Cía. Azucarera Bella Vista
08/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_118
Keywords / Subjects
IMPUESTO
SOCIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48.
ley 17.122
ley 19.983
ley 19.550
ley
21.976
resolución 1360
Fallos: 310:1505
Fallos: 310:631
Fallos: 313:649
Fallos:
314:1455
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Cía. Azucarera Bella Vista S.A. cl Cía. Nacional
Azucarera S.A.y otro sI cobro de pesos".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que redujo
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sustancialmente
los honorarios regulados por el juez de la instancia
anterior, el Estado Nacional-Ministerio
de Economía y Obras Públi-
cas- interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1282/1283 y el
extraordinario federal de fs. 1286/1295. El a qua concedió el previsto
en el arto24,inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58y desestimó in limine
el contemplado en el arto 14 de la ley 48.
2Q) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde exa-
minar si el recurso ordinario de apelación ha sido concedido debida-
mente. En efecto, para que dicha impugnación sea admisible se re-
quiere el cumplimiento de una serie de requisitos, tales comoque quien
recurra tenga legitimación, que se trate de causas justiciables -re-
sueltas con carácter definitivo-- en que la Nación directa o indirecta-
mente revista el carácter de parte, y que se haya demostrado que el
valor disputado en último término -o sea aquel por el que se pretende
la modificación de la condena o monto del agravio- exceda el mínimo
legal (confr. Fallos: 310:1505; 313:649; 314:129 y 133, entre otros).
3Q) Que en el sub lite el Estado Nacional-Ministerio
de Economía
y Obras Públicas-, en su carácter de parte demandada y alegando ser
el accionista mayoritario de la actora -sociedad anónima privada en
liquidación según ley 17.122-, apeló los honorarios regulados a todos
los profesionales intervinientes. Según surge de la resolución de fs.
894, las costas del proceso se habían impuesto en el orden causado,
por lo que la demandante Cía. Azucarera Bella Vista S.A-en liquida-
ción- debía hacerse cargo de los emolumentos de sus letrados y del
consultor técnico, mientras que la sociedad demandada CONASA-en
liquidación-
debía pagar los honorarios de los profesionales que la
habían representado.
4Q) Que los agravios del recurrente
referentes
a los honorarios
regulados a los letrados de la parte actora y del consultor técnico re-
sultan inadmisibles, habida cuenta de que aquél no tiene legitima-
ción para recurrir
tales aspectos. En efecto, la Sociedad Azucarera
Bella Vista en liquidación inició la presente demanda de cobro de
arriendos por medio del fiduciario liquidador, y en razón del modo
como había concluido el pleito -ley 19.983- y como se habían impues-
to las costas del proceso -que se encuentra firme- sólo tenía legitima-
ción para recurrir la sociedad actora por intermedio de su represen-
tante liquidador. Actividad procesal que no fue realizada y, en conse-
cuencia, la resolución en ese sentido se encuentra firme.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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52) Que de las normas legales aplicables al sub judice surge en
forma indubitable que las sociedades comerciales tienen una perso-
nalidad jurídica distinta a la de sus socios-arto 2 de la ley 19.550-, la
cual subsiste aun en la etapa de liquidación -arto 101 de la ley citada-o
De ahí que el apelante, que invoca el carácter de accionista mayorita-
rio de la parte actora -98,68 % de las acciones-, no está legitimado
para intervenir en los litigios de la sociedad, la cual, en la defensa de
sus intereses, debe valerse de aquellos a quienes la ley les atribuye la
responsabilidad
del ente (art. 268 ley de sociedades y arto 1 de la ley
21.976).
62) Que, sin perjuicio de lo expuesto y en el hipotético caso de que
se pudiera considerar que el Estado Nacional recurre como tercero
interesado, igualmente corresponde desestimar tal vía impugnativa
toda vez que no ha justificado, en oportunidad de interponer el recur-
so, la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada
por la diferencia entre los montos fijados y los menores a los que aspi-
ra, puesto que tal sería el valor disputado en último término (confr.
Fallos: 310:631 y 314:129), además de que tampoco emana con clari-
dad de los elementos objetivos que obran en el proceso.
72) Que ello es así toda vez que en el escrito de interposición del
recurso de fs. 1282/1283, el Estado Nacional se limitó a alegar que
conforme con la resolución 1360/91 de la Corte Suprema de Justicia,
el monto disputado en el sub lite, que asciende a $ 7.279.200 -consis-
tente en la suma de todos los honorarios regulados a los profesionales
intervinientes-,
supera el mínimo legal de $ 726.523,32. En reitera-
das oportunidades, esta Corte ha resuelto que en lo referente al mon-
to de los emolumentos, la sustancia económica estaría representada
por la diferencia entre la suma regulada y la menor que la parte esti-
me que debió fijarse; o la diferencia entre el importe establecido por
la cámara en tal concepto y aquel que a juicio del apelante debía fijar-
se (confr.Fallos: 313:649 y 314:129, entre otros).
82) Que con relación a la apelación del Estado Nacional contra los
honorarios regulados a su letrado representante,
si bien es cierto que
se encuentra debidamente legitimado, no ha cumplido tampoco con la
carga procesal de acreditar el monto del agravio, pues -como se hizo
mención en el considerando precedente-
su planteo se limitó a invo-
car la suma total de los emolumentos regulados por la cámara. De ahí
que el incumplimiento de aquel requisito trae aparejada la improce-
dencia formal de la apelación ante esta Corte por ausencia de uno de
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los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste
a esta decisión el hecho de que la alzada lo haya concedido (Fallos:
314:1455).
9º) Que en razón de lo expuesto, y de que se tornan actuales los
agravios del recurso extraordinario
de fs. 1286/1295, que fue desesti-
mado in limine, deben remitirse los autos a la cámara a los efectos de
su respectiva sustanciación (art. 257 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación); y, en consecuencia,
suspenderse
el examen de
la queja C.2037.XXXIl.
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación
interpuesto por el Estado Nacional. Con costas. Suspéndase la trami-
tación de la queja C.2037.XXXlI. y devuélvanse los autos al tribunal
de origen a fin de que se sustancie el trámite dispuesto por el arto 257
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese copia
de la presente a la queja C.2037.XXXIl. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
MACKENTOR
S.A.C.CI.A.I.F.
v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION.
Tercera
instancia.
Juicios
en que la
Nación
es parte.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido
contra la sentencia que rechazó la demanda fundada en el principio de la
intangibilidad de la remuneración del contratista, si el agravio referido a
que el a quo desestimó las conclusiones del perito ingeniero se limita a
reproducir las conclusiones del experto, sin desvirtuar el argumento por el
cual el sentenciante prescindió de ellas.
TEORIA DE LA IMPREVISION
No corresponde hacer lugar a la invocación de la teoría de la imprevisión, si
el recurrente no indicó el acontecimiento que, por su carácter imprevisible
y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha teoría.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si los agra-
vios importan
reiteración
de los formulados
con anterioridad
a lo largo del
pleito 0, en el mejor de los supuestos, meras discrepancias con el criterio
del a qua, y no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido en
el fallo apelado, lo que resulta fatal paTa la suerte del recurso.