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Mackentor

08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_119

Judges

Fayt Vázquez López

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 2873 Fallos: 316:729 Fallos: 313:1242 Fallos: 302:1319 Fallos: 186:396

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F.s/ contrato obra pública". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IIl, desestimó el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda (fs. 540/542). Contra tal pronunciamiento la demandante interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 545), que le fue concedido (fs. 567). El me- morial obra a fs. 578/602 y su contestación a fs. 605/608. 2º) Que la empresa Mackentor S.A.promovió la demanda de autos con apoyo en el principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista, a fin de que Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, le pagara una suma de dinero compensatoria de los daños que, a su juicio, había experimentado al ejecutar el contrato de obra pública que la vinculaba con la demandada. La actora sostuvo en su escrito inicial que había resultado adjudicataria de la licitación pública AM Nº 1719/82 para efectuar "Trabajos Generales de Equipo Vial (Exploración y Explotación) Zona Norte Area Malargüe Administración Mendoza" y que el 29 de junio de 1983 había suscripto con la empresa petrolera estatal el respectivo contrato mediante la orden de compra Nº 50-7361. . DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2475 Asimismo, expresó que el 19 de septiembre de 1983 había plan- teado "la renegociación" del acuerdo con el propósito de obtener "el reajuste de las prestaciones en una forma equilibrada manteniendo la ecuación económico-financiera habida en cuenta al momento de celebrarse dicho contrato" (fs. 73 vta.); fundó tal pedido en "la grave crisis que afecta la economía nacional, prácticamente paralizada en todos sus sectores laborales, productivos y empresariales, junto al agobio de una hiperinflación no reflejada suficientemente en los índi- ces oficiales y consecuentemente no resarcida con ningún sistema de reajustes"; adujo que en el marco de las tratativas de negociación emprendidas se había llegado a un principio de acuerdo consistente en la aplicación de una nueva fórmula de reajuste que implicaba un incremento de los precios básicos convenidos de un 26 % desde sep- tiembre de 1983; afirmó que pese a ello y a que la ruptura de la ecua- ción económico-financiera del contrato había quedado probada, el di- rectorio de Y.P.F.desestimó la propuesta indicada, lo que motivó el reclamo judicial a fin de obtener "la reparación de los daños y perjui- cios soportados en la ejecución de la obra" (fs. 84 vta.). 3º) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda por en- tender, en primer lugar, que de acuerdo con el peritaje técnico efec- tuado en autos la evolución mensual de los índices pactados durante el plazo de obra nó había sido sustancialmente distinta de la ocurrida durante los seis meses anteriores al contrato, lo que conducía a des- cartar la aplicación de la teoría de la imprevisión invocada por la de- mandante; además, destacó que la oferta hecha por Mackentor S. A. había sido un 36 % inferior a la cotizada por el adjudicatario de la licitación anterior (fs.514 vta. y 243) Y un 11,31 % inferior al "segundo oferente más barato" (fs.514 vta.); asimismo, agregó que al tiempo de ofertar la actora no había efectuado reserva alguna respecto de la fórmula de reajuste del precio; desde tal perspectiva tuvo en cuenta que no correspondía reconocer mayores costos cuando el contratista ha obrado con negligencia al calcular su oferta, o bien, ha pretendido cotizar por debajo de sus costos a fin de ganar la licitación para des- pués reclamar "los reajustes ,gue recompensen los precios" (fs. 515); juzgó, en suma, que la pretensión deducida debía ser rechazada por- que importaba apartarse -sin fundamento- de lo convenido, con gra- ve afectación del principio de igualdad de los oferentes. 4º) Que para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia la cámara entendió que no se había acreditado que la fórmula polinómica convenida no reflejara las 2476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 erogaciones de la empresa; además, destacó que si el valor del dólar debía integrar el sistema de reajuste por relacionarse con el costo de las maquinarias viales utilizadas, como expresaba la actora, ésta de- bió haber advertido a la demandada sobre la inclusión de tal variable en su oportunidad y no a los meses de iniciados los trabajos. Por otro lado, el a qua juzgó que no habían existido hechos impre- visibles y sobrevinientes a la celebración del acuerdo que produjeran el desfase de la ecuación económico-financiera del contrato; agregó que el reajuste del 26 % pedido por la actora en sede administrativa a sólo tres meses de ejecución de las obras importaba -en caso de ser admitida- una violación a la igualdad de los oferentes pues la oferta reajustada de tal modo habría sido mayor a las dos subsiguientes. Por último, descartó que la contratación por el lapso de tres meses concertada entre las partes a partir del 6 de junio de 1984 por un precio superior y con una fórmula de reajuste distinta a la que se debate en autos constituyera la prórroga del contrato que motivó el presente pleito; para decidir de tal modo tuvo en cuenta que en el caso referido se había acudido a la contratación directa y que la deman- dante no había aceptado la prórroga del primer contrato. 5º) Que la recurrente se agravia de que la cámara no haya tenido en cuenta las conclusiones del perito ingeniero ni la prueba relativa al desfase económico-financiero del contrato; también impugna el fallo en cuanto en él se omitió considerar que la demandada había reconocido "la situación de imprevisión" (fs. 596 vta./597) y la procedencia de los mayores costospretendidos; además, afirma que el a qua aplicó estricta- mente el arto 1198del CódigoCivil, sin advertir que esa norma es subsi- diaria de las leyes 12.910, 13.064, 15.285, 21.250 y 23.696, las cuales prevén el reajuste de los precios pactados en supuestos como el de au- tos; por último, arguye que la pretensión de autos no implica violar el principio de igualdad de oferentes ni obtener una ventaja indebida dado que "todoslos contratistas deYPF solicitaban reajuste, debido a la grave crisis económico financiera reconocida por la propia empresa" (fs. 601). 6º) Que en el memorial de fs. 578/602 no se ha aportado ningún argumento que justifique una solución distinta a la adoptada por los jueces anteriores. En efecto, por lo pronto cabe señalar que el a qua desestimó las conclusiones del perito ingenierio sobre las que la apelante sustentó DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2477 su impugnación porque ellas "noresultan suficientes para demostrar la procedencia del reclamo ya que se contrapone con lo dictaminado por el perito contador de oficio,que atento a la valoración económica de ambos dictámenes, aparece este último profesional como el más apto para efectuarlo" (fs. 541, último párrafo). Al agraviarse de este aspecto de la decisión, la recurrente se limi- ta a reproducir las conclusiones de dicho experto (fs. 593/594) -tal como lo hizo ante la cámara (fs. 528 vta., primer párrafo)- sin desvir- tuar el argumento por el cual el sentenciante prescindió de aquéllas; por lo demás, tampoco tiene en cuenta que la propia jurisprudencia de esta Corte que cita en apoyo de su posición (fs. 600 vta.) impide admitir la recomposición automática del precio pactado ante la mera irrepresentatividad de la fórmula pactada (confr. Fallos: 316:729). 7º) Que también en lo concerniente a la invocación de la teoría de la imprevisión reitera los argumentos expuestos en las instancias in- feriores sin indicar el acontecimiento que, por su carácter imprevisi- ble y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha teoría; en tal sentido, es dable advertir que la alusión genérica a las "manifestaciones de distintos funcionarios de la demandada" referen- tes a la "situación de crisis por la que atravesaba la economía nacio- nal" (fs. 597) no es apta para tener por acreditados los extremos que la ley y la jurisprudencia del Tribunal exigen para concluir del modo pretendido por el apelante. Con particular referencia a la propuesta de reajuste del 26 % por parte del subgerente de contratos de explotación deY.PF.S.E.(fs.46/47), es preciso señalar que el juez de la causa descartó que ella implicara el reconocimiento de un caso de imprevisión como sostiene la apelan- te (fs. 510/518, en particular, fs. 517, punto VID; el magistrado juzgó que dicha propuesta había sido efectuada por un dependiente de la demandada a fin de superar las diferencias existentes entre las par- tes y ad referendum del directorio de la entidad petrolera estatal, el cual podía ratificarlo o no de acuerdo con lo establecido en el Regla- mento de Contrataciones de Y.PF. S.E. que resultaba aplicable al con- trato de autos (fs. 246 vta., punto 11). Este aspecto de la decisión -confirmado por la cámara- no ha sido refutado por la actora ante esta instancia. Los restantes agravios importan, asimismo, reiteración de los for- mulados con anterioridad a lo largo del pleito o, en el mejor de los 2478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 .' supuestos, meras discrepancias con el criterio del a quo, y no constitu- yen una crítica concreta y razonada de lo decidido en el fallo apelado, lo que resulta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 313:1242; 315: 689, entre muchos otros). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de la actora (art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente vencida (art. 68, del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación).Notifiquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS WLADIMIRO CORACH v. HORACIO VERBITSKY RECURSO DE REPOSICION.

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