Mackentor
08/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_119
Judges
Fayt
Vázquez
López
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 2873
Fallos: 316:729
Fallos: 313:1242
Fallos: 302:1319
Fallos: 186:396
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F.s/ contrato
obra pública".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal, Sala IIl, desestimó el recurso de apelación
deducido por la actora contra la sentencia de primera instancia
que
había rechazado la demanda (fs. 540/542).
Contra tal pronunciamiento
la demandante interpuso el recurso
ordinario de apelación (fs. 545), que le fue concedido (fs. 567). El me-
morial obra a fs. 578/602 y su contestación a fs. 605/608.
2º) Que la empresa Mackentor S.A.promovió la demanda de autos
con apoyo en el principio de la intangibilidad
de la remuneración del
contratista,
a fin de que Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad
del Estado, le pagara una suma de dinero compensatoria de los daños
que, a su juicio, había experimentado al ejecutar el contrato de obra
pública que la vinculaba con la demandada.
La actora
sostuvo
en su escrito inicial
que había
resultado
adjudicataria
de la licitación pública AM Nº 1719/82 para efectuar
"Trabajos Generales de Equipo Vial (Exploración y Explotación) Zona
Norte Area Malargüe Administración
Mendoza" y que el 29 de junio
de 1983 había suscripto con la empresa petrolera estatal el respectivo
contrato mediante la orden de compra Nº 50-7361.
.
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Asimismo, expresó que el 19 de septiembre de 1983 había plan-
teado "la renegociación" del acuerdo con el propósito de obtener "el
reajuste de las prestaciones en una forma equilibrada manteniendo
la ecuación económico-financiera habida en cuenta al momento de
celebrarse dicho contrato" (fs. 73 vta.); fundó tal pedido en "la grave
crisis que afecta la economía nacional, prácticamente paralizada en
todos sus sectores laborales, productivos y empresariales, junto al
agobio de una hiperinflación no reflejada suficientemente en los índi-
ces oficiales y consecuentemente no resarcida con ningún sistema de
reajustes"; adujo que en el marco de las tratativas
de negociación
emprendidas se había llegado a un principio de acuerdo consistente
en la aplicación de una nueva fórmula de reajuste que implicaba un
incremento de los precios básicos convenidos de un 26 % desde sep-
tiembre de 1983; afirmó que pese a ello y a que la ruptura de la ecua-
ción económico-financiera del contrato había quedado probada, el di-
rectorio de Y.P.F.desestimó la propuesta indicada, lo que motivó el
reclamo judicial a fin de obtener "la reparación de los daños y perjui-
cios soportados en la ejecución de la obra" (fs. 84 vta.).
3º) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda por en-
tender, en primer lugar, que de acuerdo con el peritaje técnico efec-
tuado en autos la evolución mensual de los índices pactados durante
el plazo de obra nó había sido sustancialmente
distinta de la ocurrida
durante los seis meses anteriores al contrato, lo que conducía a des-
cartar la aplicación de la teoría de la imprevisión invocada por la de-
mandante; además, destacó que la oferta hecha por Mackentor S. A.
había sido un 36 % inferior a la cotizada por el adjudicatario de la
licitación anterior (fs.514 vta. y 243) Y un 11,31 % inferior al "segundo
oferente más barato" (fs.514 vta.); asimismo, agregó que al tiempo de
ofertar la actora no había efectuado reserva alguna respecto de la
fórmula de reajuste del precio; desde tal perspectiva tuvo en cuenta
que no correspondía reconocer mayores costos cuando el contratista
ha obrado con negligencia al calcular su oferta, o bien, ha pretendido
cotizar por debajo de sus costos a fin de ganar la licitación para des-
pués reclamar "los reajustes ,gue recompensen los precios" (fs. 515);
juzgó, en suma, que la pretensión deducida debía ser rechazada por-
que importaba apartarse -sin fundamento-
de lo convenido, con gra-
ve afectación del principio de igualdad de los oferentes.
4º) Que para desestimar el recurso de apelación y confirmar la
sentencia de primera instancia la cámara entendió que no se había
acreditado
que la fórmula polinómica convenida no reflejara
las
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FALLOS
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erogaciones de la empresa; además, destacó que si el valor del dólar
debía integrar el sistema de reajuste por relacionarse con el costo de
las maquinarias viales utilizadas, como expresaba la actora, ésta de-
bió haber advertido a la demandada sobre la inclusión de tal variable
en su oportunidad y no a los meses de iniciados los trabajos.
Por otro lado, el a qua juzgó que no habían existido hechos impre-
visibles y sobrevinientes a la celebración del acuerdo que produjeran
el desfase de la ecuación económico-financiera del contrato; agregó
que el reajuste del 26 % pedido por la actora en sede administrativa
a
sólo tres meses de ejecución de las obras importaba -en caso de ser
admitida- una violación a la igualdad de los oferentes pues la oferta
reajustada
de tal modo habría sido mayor a las dos subsiguientes.
Por último, descartó que la contratación por el lapso de tres meses
concertada entre las partes a partir del 6 de junio de 1984 por un
precio superior y con una fórmula de reajuste distinta
a la que se
debate en autos constituyera la prórroga del contrato que motivó el
presente pleito; para decidir de tal modo tuvo en cuenta que en el caso
referido se había acudido a la contratación directa y que la deman-
dante no había aceptado la prórroga del primer contrato.
5º) Que la recurrente se agravia de que la cámara no haya tenido en
cuenta las conclusiones del perito ingeniero ni la prueba relativa al
desfase económico-financiero del contrato; también impugna el fallo en
cuanto en él se omitió considerar que la demandada había reconocido
"la situación de imprevisión" (fs. 596 vta./597) y la procedencia de los
mayores costospretendidos; además, afirma que el a qua aplicó estricta-
mente el arto 1198del CódigoCivil, sin advertir que esa norma es subsi-
diaria de las leyes 12.910, 13.064, 15.285, 21.250 y 23.696, las cuales
prevén el reajuste de los precios pactados en supuestos como el de au-
tos; por último, arguye que la pretensión de autos no implica violar el
principio de igualdad de oferentes ni obtener una ventaja indebida dado
que "todoslos contratistas deYPF solicitaban reajuste, debido a la grave
crisis económico financiera
reconocida
por la propia empresa" (fs. 601).
6º) Que en el memorial de fs. 578/602 no se ha aportado ningún
argumento que justifique una solución distinta a la adoptada por los
jueces anteriores.
En efecto, por lo pronto cabe señalar que el a qua desestimó las
conclusiones del perito ingenierio sobre las que la apelante sustentó
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su impugnación porque ellas "noresultan suficientes para demostrar
la procedencia del reclamo ya que se contrapone con lo dictaminado
por el perito contador de oficio,que atento a la valoración económica
de ambos dictámenes, aparece este último profesional como el más
apto para efectuarlo" (fs. 541, último párrafo).
Al agraviarse de este aspecto de la decisión, la recurrente se limi-
ta a reproducir las conclusiones de dicho experto (fs. 593/594) -tal
como lo hizo ante la cámara (fs. 528 vta., primer párrafo)- sin desvir-
tuar el argumento por el cual el sentenciante prescindió de aquéllas;
por lo demás, tampoco tiene en cuenta que la propia jurisprudencia
de esta Corte que cita en apoyo de su posición (fs. 600 vta.) impide
admitir la recomposición automática del precio pactado ante la mera
irrepresentatividad
de la fórmula pactada (confr. Fallos: 316:729).
7º) Que también en lo concerniente a la invocación de la teoría de
la imprevisión reitera los argumentos expuestos en las instancias in-
feriores sin indicar el acontecimiento
que, por su carácter imprevisi-
ble y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha
teoría; en tal sentido, es dable advertir que la alusión genérica a las
"manifestaciones de distintos funcionarios de la demandada" referen-
tes a la "situación de crisis por la que atravesaba la economía nacio-
nal" (fs. 597) no es apta para tener por acreditados los extremos que la
ley y la jurisprudencia
del Tribunal exigen para concluir del modo
pretendido por el apelante.
Con particular referencia a la propuesta de reajuste del 26 % por
parte del subgerente de contratos de explotación deY.PF.S.E.(fs.46/47),
es preciso señalar que el juez de la causa descartó que ella implicara
el reconocimiento de un caso de imprevisión como sostiene la apelan-
te (fs. 510/518, en particular, fs. 517, punto VID; el magistrado juzgó
que dicha propuesta había sido efectuada por un dependiente de la
demandada a fin de superar las diferencias existentes entre las par-
tes y ad referendum del directorio de la entidad petrolera estatal, el
cual podía ratificarlo o no de acuerdo con lo establecido en el Regla-
mento de Contrataciones de Y.PF. S.E. que resultaba aplicable al con-
trato de autos (fs. 246 vta., punto 11). Este aspecto de la decisión
-confirmado por la cámara-
no ha sido refutado por la actora ante
esta instancia.
Los restantes
agravios importan, asimismo, reiteración de los for-
mulados con anterioridad
a lo largo del pleito o, en el mejor de los
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supuestos, meras discrepancias con el criterio del a quo, y no constitu-
yen una crítica concreta y razonada de lo decidido en el fallo apelado,
lo que resulta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 313:1242; 315:
689, entre muchos otros).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de la actora (art.
280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Con costas a la recurrente vencida (art. 68, del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).Notifiquese y devuélvanse los autos.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS WLADIMIRO
CORACH v. HORACIO VERBITSKY
RECURSO
DE REPOSICION.
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