Recurso de hecho deducido por Plácido Rufino, Raúl Humberto Tosorini, Víctor Fabián Gutiérrez, José María Tello y Juan Rosendo Peralta en la causa Gutiérrez, Víctor Fabián y otros sI p.s
08/09/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_121
Keywords / Subjects
QUEJA
ROBO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 21.839
Fallos: 308:1386
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Plácido Rufino,
Raúl Humberto Tosorini, Víctor Fabián Gutiérrez, José María Tello y
Juan Rosendo Peralta en la causa Gutiérrez, Víctor Fabián y otros sI
p.ss.aa. de robo calificado, etc. -Expte. Nº G-26/97", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que
se encuentran
en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho-
nor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer-
cicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido pre-
ocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal,
que asegure la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos:5:459;
192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros).
2º) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran pri-
vados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren
merecer, deben ser considerados como una manifestación
de voluntad
de interponer los recursos de ley,y que es obligación de los tribunales
suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defen-
sa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492 y 1934, en-
tre otros).
3º) Que en el sub lite no se ha cumplido esa exigencia ya que tanto
la cámara del crimen como el superior tribunal rechazaron los recur-
sos locales deducidos, sin satisfacer el reclamo de asistencia letrada
efectuado por los imputados, sobre la base de la inobservancia
de
recaudos resultantes
--eomológica consecuencia- del estado de inde-
fensión que aquéllos tenían el deber de evitar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se declara la nulidad del fallo de fs. 978/980 y de los
actos procesales dictados en su consecuencia,
debiéndose dictar nue-
vo pronunciamiento
después de darse efectiva intervención a la de-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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fensa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos
al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA
MARIA
GONZALEZ
FRANCO
y OTRAv. GONZALEZ
TABOADA
y CíA. S.R.L.
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien lo atinente a la regulación de honorarios remite al examen de cues-
tiones de índole procesal que son - como regla y por su naturaleza-
ajenas
a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto
cuando la decisión impugnada no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias
de la cauga.
HONORARIOS:
Regulación.
Para la regulación de honorarios correspondientes a los escritos por los que
se interponen recursos extraordinarios
y sus contestaciones debe aplicarse
la regla del arto 14 de la ley 21.839.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la resolución que, al regular honorarios, se apartó sin dar
razón alguna de la regla del arto 14 de la ley 21.839.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe rechazarse la pretensión del apelante de que se disponga la adición
del impuesto al valor agregado que corresponda, a fin de que queden deter-
minados los honorarios, si el recurrente
no' se hizo debido cargo de la cir-
cunstancia, puntualizada
tanto por el juez de primera instancia como por
la alzada, de que en los montos fijados como honorarios.se encuentra com-
prendida la carga del mencionado tributo.
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