Recurso de hecho deducido por Virgilio J. Loiácono en la causa González Franco, Ana Maria y otra c/ González Taboada y Cía. S.R.L. y otro
08/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_122
Judges
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 21.839
ley 24.432
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos;"Recurso de hecho deducido por Virgilio J. Loiácono
en la causa González Franco, Ana Maria y otra c/ González Taboada y
Cía. S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando;
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del
abogado de la parte demandada, doctor Virgilio J. Loiácono,correspon-
dientes a la contestación del recurso extraordinario que fue rechazado
a fs. 1067/1068 del expediente principal, y desestimó los agravios dirigi-
dos contra el auto del juez anterior en grado que había aclarado que los
emolumentos fijados a aqnél-por su actuación en la primera instancia-
incluían el importe correspondiente al impuesto al valor agregado, el
mencionado profesional planteó la apelación prevista por el arto 14de la
ley 48, que, al ser denegada, dio origen a la queja en examen.
2Q) Que los agravios del apelante, en lo referente a los honorarios
que le fueron regulados por la actuación profesional que le cupo al
contestar el recurso extraordinario
de la actora, suscitan cuestión fe-
deral que justifica su consideración por la vía intentada pues, aunque
remiten al examen de cuestiones de índole procesal que son -como
regla y por su naturaleza-
ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, ello
no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como -ocurre en el sub
examine, la decisión impugnada no constituye
derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa
(Fallos; 318;2511, entre otros).
3Q) Que esta Corte ha expresado que para la regulación de los
honorarios correspondientes
a los escritos por los que se interponen
recursos extraordinarios
y sus contestaciones debe aplicarse la regla
del arto 14 de la ley 21.839 (Fallos; 312;1635 y 1952, Ysus citas). Dicha
norma, en lo que interesa, establece que "porlas actuaciones corres-
pondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de
ellas del veinticinco al treinta
y cinco por ciento de la cantidad que
deba fijarse para los honorarios de primera instancia".
4Q) Que en el sub lite, fueron regulados los honorarios del doctor
Loiácono,por su actuación en primera instancia, en la suma de $ 25.000
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2493
(confr. fs. 92 del incidente de apelación de honorarios). Consecuente-
mente, por aplicación de la norma a la que se hizo referencia, sus
emolumentos por el escrito de contestación del recurso extraordina-
rio antes mencionado debieron haber sido fijados en un importe com-
prendido entre un mínimo de $ 6.250 Yun máximo de $ 8.750.
52) Que, sin embargo, el a qua fijó los honorarios en $ 1.564, sin
dar razón alguna del motivo por el que se apartó de lo establecido por
la mencionada norma arancelaria. Al ser ello así, resulta manifiesto
que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas.
6º) Que, en cambio, los restantes agravios -fundados en la preten-
sión del apelante de que se disponga la adición del impuesto al valor
agregado que corresponda, a fin de que queden determinados los ho-
norarios-
son inatendibles
en razón de que el recurrente
no se ha
hecho debido cargo de la circunstancia, puntualizada tanto por eljuez
de primera instancia comopor la alzada, de que en los montos fijados
como honorarios se encuentra comprendida la carga del mencionado
tributo. En tales condiciones, no se advierte que la cuestión federal
invocada en este aspecto de los agravios, guarde relación directa e
inmediata con la materia en litigio (art. 15 de la ley 48).
7Q) Que, por lo demás, tampoco el recurrente expone razones que
demuestren que en la especie el a qua haya incurrido en arbitrariedad
al haber condenado en costas a la parte vencida en la mencionada
incidencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
con el alcance que resulta de lo expresado, y se deja
sin efecto el pronunciamiento
apelado (fs. 96/97 del incidente de ape-
lación de honorarios) en cuanto al punto tratado en los considerandos
22 a 5º de la presente. Las costas de esta instancia se imponen en el
orden causado en atención al resultado que se alcanza. Agréguese la
queja al mencionado incidente y devuélvase -junto con los autos prin-
cipales- a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva reso-
lución. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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PIRELLI
CABLES S.A.1. y C. v.
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia aje~
na a la instancia del arto 14 de la ley 48, este principio admite excepción
cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución
normativa prevista para el caso.
HONORARIOS:
Regulación.
Si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computa-
ble para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse
asimismo
al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen
de un amplio margen de discrecionalidad
para la ponderación de dichos
factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje
que se aparte de los extremos dados por la ley.
HONORARIOS:
Regulación.
Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo estable-
cido por las disposiciones arancelarias,
se permitiría
que se arrogaran
el
papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros
poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de
los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio
de las facultades que les asigna la Constitución.
HONORARIOS:
Regulación.
El arto 13 de la ley 24.432 exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el
fundamento explícito y circunstanciado
que justifica el apartamiento
del
arancel, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afir-
mación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mí-
nimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre
la remuneración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el récurso extraordinario
deducido contra la regulación establecida
en un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de las escalas
previstas en la ley 21.839 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Anto-
nio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA DE LANACION
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