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Recurso de hecho deducido por Virgilio J. Loiácono en la causa González Franco, Ana Maria y otra c/ González Taboada y Cía. S.R.L. y otro

08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_122

Judges

Boggiano Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 ley 24.432

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos;"Recurso de hecho deducido por Virgilio J. Loiácono en la causa González Franco, Ana Maria y otra c/ González Taboada y Cía. S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando; 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del abogado de la parte demandada, doctor Virgilio J. Loiácono,correspon- dientes a la contestación del recurso extraordinario que fue rechazado a fs. 1067/1068 del expediente principal, y desestimó los agravios dirigi- dos contra el auto del juez anterior en grado que había aclarado que los emolumentos fijados a aqnél-por su actuación en la primera instancia- incluían el importe correspondiente al impuesto al valor agregado, el mencionado profesional planteó la apelación prevista por el arto 14de la ley 48, que, al ser denegada, dio origen a la queja en examen. 2Q) Que los agravios del apelante, en lo referente a los honorarios que le fueron regulados por la actuación profesional que le cupo al contestar el recurso extraordinario de la actora, suscitan cuestión fe- deral que justifica su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como -ocurre en el sub examine, la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos; 318;2511, entre otros). 3Q) Que esta Corte ha expresado que para la regulación de los honorarios correspondientes a los escritos por los que se interponen recursos extraordinarios y sus contestaciones debe aplicarse la regla del arto 14 de la ley 21.839 (Fallos; 312;1635 y 1952, Ysus citas). Dicha norma, en lo que interesa, establece que "porlas actuaciones corres- pondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia". 4Q) Que en el sub lite, fueron regulados los honorarios del doctor Loiácono,por su actuación en primera instancia, en la suma de $ 25.000 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2493 (confr. fs. 92 del incidente de apelación de honorarios). Consecuente- mente, por aplicación de la norma a la que se hizo referencia, sus emolumentos por el escrito de contestación del recurso extraordina- rio antes mencionado debieron haber sido fijados en un importe com- prendido entre un mínimo de $ 6.250 Yun máximo de $ 8.750. 52) Que, sin embargo, el a qua fijó los honorarios en $ 1.564, sin dar razón alguna del motivo por el que se apartó de lo establecido por la mencionada norma arancelaria. Al ser ello así, resulta manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas. 6º) Que, en cambio, los restantes agravios -fundados en la preten- sión del apelante de que se disponga la adición del impuesto al valor agregado que corresponda, a fin de que queden determinados los ho- norarios- son inatendibles en razón de que el recurrente no se ha hecho debido cargo de la circunstancia, puntualizada tanto por eljuez de primera instancia comopor la alzada, de que en los montos fijados como honorarios se encuentra comprendida la carga del mencionado tributo. En tales condiciones, no se advierte que la cuestión federal invocada en este aspecto de los agravios, guarde relación directa e inmediata con la materia en litigio (art. 15 de la ley 48). 7Q) Que, por lo demás, tampoco el recurrente expone razones que demuestren que en la especie el a qua haya incurrido en arbitrariedad al haber condenado en costas a la parte vencida en la mencionada incidencia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 96/97 del incidente de ape- lación de honorarios) en cuanto al punto tratado en los considerandos 22 a 5º de la presente. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención al resultado que se alcanza. Agréguese la queja al mencionado incidente y devuélvase -junto con los autos prin- cipales- a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva reso- lución. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 2494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 PIRELLI CABLES S.A.1. y C. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia aje~ na a la instancia del arto 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso. HONORARIOS: Regulación. Si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computa- ble para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. HONORARIOS: Regulación. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo estable- cido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. HONORARIOS: Regulación. El arto 13 de la ley 24.432 exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica el apartamiento del arancel, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afir- mación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mí- nimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el récurso extraordinario deducido contra la regulación establecida en un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de las escalas previstas en la ley 21.839 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Anto- nio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LANACION 321