Recurso de hecho deducido por José Clemente Venturini en la causa Pirelli Cables
08/09/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 373
ID: fallos_373_123
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 21.839
ley 21.499
ley 48
ley 24.432
Fallos: 239:10
Fallos: 310:1822
Fallos: 320:2157
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2495
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Clemente
Venturini en la causa Pirelli Cables S.AJ. y C. el Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra los pronunciamientos
de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de fs. 832/ 834 Y870, en cuanto
regularon los honorarios del letrado apoderado de la actora por su
labor en primera y segunda instancia,
respectivamente,
en un por-
centaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de las escalas pre-
vistas en la ley 21.839, el interesado dedujo sendos recursos extraor-
dinarios que, denegados, motivaron la presente queja.
2º) Que para decidir del modo en que lo hizo, la cámara consideró
que de aplicarse el arancel en forma matemática se arribaría a emo-
lumentos desproporcionados y exagerados teniendo en cuenta la ín-
dole, naturaleza, extensión y simplicidad del proceso de expropiación
en los términos de la ley 21.499. Por tal razón, juzgó aplicable la doc-
trina de este Tribunal en el sentido de que la validez constitucional de
las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de
las escalas pertinentes.
3Q) Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios consti-
tuye materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, este principio
admite excepción cuando -tal como ocurre en el sub examine-la reso-
lución impuguada se aparta inequívocamente de la solución normati-
va prevista para el caso (Fallos: 239:10; 297:182; 301:590; 311:1641,
entre otros).
4Q) Que a partir de lo resuelto en Fallos 306:1265 esta Corte esta-
bleció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la
única base computable para las regulaciones de honorarios, las que
deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa
labor,
y que los jueces
disponen
de un
amplio
margen
de
discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen
no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los extremos
dados
por la ley. Si los jueces
pudieran
omitir
discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones
arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores,
invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del go-
bierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los pro-
fesionales que dichos poderes han establecido en el legitimo ejercicio
de las facultades que les asigna la Constitución.
5Q) Que la doctrina referida en el considerando anterior se ha
mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en
numerosas ocasiones (entre ellas: in re: E.43.xXI. "Empresa Construc-
tora Chatruc cl Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la
Industria delVidrioyAfines",del 19de marzo de 1987;Fallos: 310:1822
y 311:1641).
6Q) Que la mención del arto 13 de la ley 24.432 efectuada por el
sentenciante
tampoco justifica el apartamiento
de los porcentuales
arancelarios. Ello es así, toda vez que casi la totalidad de los trabajos
correspondientes
a la primera instancia fueron cumplidos por el ape-
lante con anterioridad
a la entrada en vigor de la ley 24.432 y, por
ende, se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo en que se
desarrollaron (conf doctrina in re: Fallos: 320:2157).
7Q) Que no puede afirmarse lo mismo respecto de los emolumen-
tos del recurrente
por sus trabajos ante la alzada, pues las tareas
correspondientes a la segunda instancia fueron efectuadas íntegra-
mente bajo la vigencia de las nuevas pautas legales. No obstante ello,
la regulación apelada de fs. 870 debe ser descalificada como acto ju-
risdiccional válido, toda vez que el arto 13 de la ley 24.432 exige -bajo
sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circuns-
tanciado que justifica el apartamiento del arancel, requisito que no se
satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática en el
sentido de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios
ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remune-
ración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
de-
ducidos y se dejan sin efecto los pronunciamientos
de fs. 832/834 y
870 en cuanto regulan
los honorarios
del doctor José Clemente
Venturini. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
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da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégre-
se el depósito de fs. 1. Notifiquése y,oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en
disidencia) .
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO y DON
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Dec1árase perdido el depósito.
Notifíquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
AQUILES
REYNOSO v. CfuJA NACIONAL
DE AHORRO y SEGURO
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que rechazó la de-
manda tendiente a obtener el cobro de un seguro de vida colectivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión
de las cuestiones
de hecho. Varias.
Si bien la sentencia
que rechazó la demanda
tendiente
a obtener
el cobro
de un seguro de vida colectivo
atañe a extremos
de índole fáctica y proce.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sal, ello no resulta óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de
esa naturaleza
cuando el a qua prescinde de dar un tratamiento
adecuado a
la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable, y ello, redunda en un serio menoscabo de la garantía
de la defen-
sa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'eonuor,
Carlos S.
Fayt y Guillermo A. F. López).
t
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que, para rechazar la demanda por cobro de un
seguro de vida colectivo, se circunscribió
a ponderar
el porcentual
de
minusvalía
indicado en el peritaje médico y compararlo con un límite de
incapacidad
no convenido, prescindiendo
de ponderar que el perito había
dejado expresa constancia de que el actor no tenía posibilidades de recupe-
rarse de las afecciones diagnosticadas
ni podía reinsertarse
en el mercado
laboral (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y
Guillermo A. F. López).