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Recurso de hecho deducido por José Clemente Venturini en la causa Pirelli Cables

08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 373 ID: fallos_373_123

Judges

Fayt López

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 21.839 ley 21.499 ley 48 ley 24.432 Fallos: 239:10 Fallos: 310:1822 Fallos: 320:2157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2495 Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Clemente Venturini en la causa Pirelli Cables S.AJ. y C. el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra los pronunciamientos de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fs. 832/ 834 Y870, en cuanto regularon los honorarios del letrado apoderado de la actora por su labor en primera y segunda instancia, respectivamente, en un por- centaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de las escalas pre- vistas en la ley 21.839, el interesado dedujo sendos recursos extraor- dinarios que, denegados, motivaron la presente queja. 2º) Que para decidir del modo en que lo hizo, la cámara consideró que de aplicarse el arancel en forma matemática se arribaría a emo- lumentos desproporcionados y exagerados teniendo en cuenta la ín- dole, naturaleza, extensión y simplicidad del proceso de expropiación en los términos de la ley 21.499. Por tal razón, juzgó aplicable la doc- trina de este Tribunal en el sentido de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes. 3Q) Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios consti- tuye materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando -tal como ocurre en el sub examine-la reso- lución impuguada se aparta inequívocamente de la solución normati- va prevista para el caso (Fallos: 239:10; 297:182; 301:590; 311:1641, entre otros). 4Q) Que a partir de lo resuelto en Fallos 306:1265 esta Corte esta- bleció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de 2496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 los extremos dados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del go- bierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los pro- fesionales que dichos poderes han establecido en el legitimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. 5Q) Que la doctrina referida en el considerando anterior se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones (entre ellas: in re: E.43.xXI. "Empresa Construc- tora Chatruc cl Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria delVidrioyAfines",del 19de marzo de 1987;Fallos: 310:1822 y 311:1641). 6Q) Que la mención del arto 13 de la ley 24.432 efectuada por el sentenciante tampoco justifica el apartamiento de los porcentuales arancelarios. Ello es así, toda vez que casi la totalidad de los trabajos correspondientes a la primera instancia fueron cumplidos por el ape- lante con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432 y, por ende, se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (conf doctrina in re: Fallos: 320:2157). 7Q) Que no puede afirmarse lo mismo respecto de los emolumen- tos del recurrente por sus trabajos ante la alzada, pues las tareas correspondientes a la segunda instancia fueron efectuadas íntegra- mente bajo la vigencia de las nuevas pautas legales. No obstante ello, la regulación apelada de fs. 870 debe ser descalificada como acto ju- risdiccional válido, toda vez que el arto 13 de la ley 24.432 exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circuns- tanciado que justifica el apartamiento del arancel, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remune- ración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios de- ducidos y se dejan sin efecto los pronunciamientos de fs. 832/834 y 870 en cuanto regulan los honorarios del doctor José Clemente Venturini. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2497 da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégre- se el depósito de fs. 1. Notifiquése y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) . DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Dec1árase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. AQUILES REYNOSO v. CfuJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO; Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de- manda tendiente a obtener el cobro de un seguro de vida colectivo. RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de un seguro de vida colectivo atañe a extremos de índole fáctica y proce. 2498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 sal, ello no resulta óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando el a qua prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y ello, redunda en un serio menoscabo de la garantía de la defen- sa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'eonuor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). t RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que, para rechazar la demanda por cobro de un seguro de vida colectivo, se circunscribió a ponderar el porcentual de minusvalía indicado en el peritaje médico y compararlo con un límite de incapacidad no convenido, prescindiendo de ponderar que el perito había dejado expresa constancia de que el actor no tenía posibilidades de recupe- rarse de las afecciones diagnosticadas ni podía reinsertarse en el mercado laboral (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).