Cooperativa de Trabajo Transportes Automoto- res de Cuyo T.A.C. Limitada cl Mendoza, Provincia de si acción declarativa
08/09/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_125
Keywords / Subjects
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 21.839
ley 16.638
ley 23.548
Ley 10.397
ley 20.628
ley Nº 10.650
ley 23.458
decreto 690/88
Fallos: 308:2153
Fallos:
308:2153
Fallos: 310:2443
Fallos: 320:619
Fallos: 305:327
Fallos:
306:516
Fallos: 316:2206
Fallos: 307:1379
Fallos: 306:516
Fallos: 306:1580
Fallos: 316:324
Fallos: 176:315
Fallos: 311:1588
Fallos: 310:1431
Fallos: 305:1672
Fallos: 307:374
Fallos: 300:310
Fallos: 302:1181
Fallos: 308:1711
Fallos: 316:687
Fallos: 307:1656
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Cooperativa de Trabajo Transportes Automoto-
res de Cuyo T.A.C. Limitada
cl Mendoza, Provincia
de si acción
declarativa", de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2511
I) Afs.97/104 se presenta la Cooperativa de Trabajo Transportes
Automotores de Cuyo T.A.C.Limitada e inicia demanda contra la
Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitucio-
nalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multila-
teral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también .de los
ans. 159,161,163,168,178,183,186,
187, 188, 190,192, 193,194y
195 del Código Fiscal de la provincia; de las leyes 4783, 5011,5096 y
5373 y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial
de Rentas.
Entiende que esas normas no resultan válidas en razón de que
autorizan gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad
del transpone
público de pasajeros en el ámbito interprovincial, con-
trariando así los arts. 4, 9, 12,31, 75 inc. 13,y 126 de la Constitución
Nacional y 3" de la ley nacional 12.346, como así también las leyes
20.221 y 22.006. Dice que siempre pagó dicho impuesto respecto del
transporte
que efectúa dentro de la provincia, en la inteligencia de
estar exenta cuando aquél es interjurisdiccional
ya que, en este caso,
las tarifas fijadas por la autoridad administrativa
nacional no con-
templan, entre sus elementos de costos, el impuesto que la Dirección
de Rentas intenta percibir.
Agrega, por otro lado, que no puede afrontar el pago por cuanto su
fuente de ingresos está constituida por la venta de pasajes y dicho
impuesto no puede ser trasladado a los usuarios.
1I)A fs. 115/128 contesta la Provincia de Mendoza. Sostiene que el
impuesto a los ingresos brutos tiene las características
de los impues-
tos indirectos, es decir,de aquellos que se trasladan, porque solamen-
te se impone en la pane final de la comercialización, entre el comer-
ciante minorista o prestador del servicio y el consumidor final o pres-
tatario del servicio.
Dice que no obstante la afirmación de la actora en el sentido de
que no puede trasladarlo
al usuario porque no fue previsto en las
tarifas, se desprende de las numerosas notas que remitió a las autori-
dades nacionales en la materia referentes a diferentes proyectos para
cubrir nuevos tramos de transporte, acompañados con los pertinentes
cuadros de tarifas y estudios de costos sobre cuya base aquéllas fija-
rían las tarifas, que pudo haber previsto el impuesto en cuestión. En
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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tales condiciones, al no haber intentado demostrar la imposibilidad
de transmitir el tributo, carece de interés jurídico en la declaración de
inconstitucionalidad.
Cuestiona el criterio utilizado por la actora para identificar los
impuestos directos e indirectos, califica al de ingresos brutos como
indirecto y sostiene que no existe la doble imposición alegada por cuan-
to aquél y el impuesto a las ganancias presentan diversa naturaleza
jurídica y distinta base imponible.
En otro orden de ideas, afirma la inaplicabilidad de la doctrina
sentada en el caso''Aerolíneas" (Fallos: 308:2153), que no media impe-
dimento alguno a la libre circulación territorial, y reitera que no pue-
de sostenerse que sea público y notorio que el impuesto no esté pre-
visto en el costo del boleto.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°)Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII
"El Libertador
S.A.C.I. cl Buenos Aires, Provincia
de si acción
declarativa", disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y
Petracchi, sentencia del 20 de diciembre de 1994 (*), en los cuales los
planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí deba-
tido.
Por ello y de conformidad en lo pertinente
con el dictamen de
la señora Procuradora
Fiscal, se decide: Hacer lugar a la deman-
da y declarar
la improcedencia
de la pretensión
fiscal de la de-
mandada.
Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. b, c y d, 9°,37 Y38 de la
ley 21.839,se regulan los honorarios del doctor EmestoAIberto Marcer,
(*) Ver págs. 2517/2530.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2513
por la dirección letrada y representación
de la actora en la suma de
setenta mil pesos ($ 70.000).
Asimismo, se fija la retribución
del perito contador Bernardo
Sánchez en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (art. 6, del decre-
to-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (por su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la actora plantea la inconstitucionalidad
de diversas nor-
mas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el im-
puesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado
del transporte publico de pasajeros interprovincial. Entiende que esas
normas son contrarias a lo establecido porlos arts. 4, 9,12,31,75,
inc.
13,y 126 de la Constitución Nación; al arto 3 de la ley nacional 12.346
ya las leyes 20.221 y 22.006 que prohíben la doble imposición.
3º) Que, sin perjuicio de lo previsto por el arto 11, inc. d, segundo
párrafo, de la ley 23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal
entienda
en el sub lite, de conformidad con la doctrina de Fallos:
308:2153, considerandos 3º y 4º.
4º) Que las provincias conservan todas las facultades no delega-
das al gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional), y por
consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que
formen parte de su riqueza general, así como sobre las actividades
ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en
la forma y alcance que les parezca más conveniente; facultades que,
mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Funda-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discre-
cional (Fallos: 310:2443; 311:1148; 320:1302).
5º) Que, por otra parte, una elemental hermenéutica
de los arts.
75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, permite concluir que
éstos no fueron concebidos para invalidar absolutamente
todos los
tributos
locales
que se proyectan
sobre el comercio
interprovincial,
reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la
potestad de imposición general que corresponde a cada una de las
provincias de la República (Fallos: 320:619).
6º) Que, no obstante, ese principio general, respetuoso de las auto-
nomías provinciales, cede cuando los tributos locales inciden sobre el
comercio interprovincial de modo tal que operan o pueden operar des-
viaciones
contrarias
a la intención
constitucional-ínsita
en el arto 75,
inc. 13, de la Carta Magna- de preservar actividades, que se desen-
vuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse
sometidas a una múltiple imposición (localy nacional) que las obstru-'
ya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre
la misma porción de base imponible, tomándolas por tanto desventa-
josas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada pro-
vincia (Fallos: 305:327, considerando 8º, segundo párrafo, in fine; 305:
1672).
Que, en este
sentido,
una necesaria
armonización
de los valores
en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los
gravámenes
discriminatorios,
de la superposición
de recursos
locales
y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de difi-
cultar o impedir la libre circulación territorial
(doctrina de Fallos:
306:516).
7º) Que lo anterior debe ser así especialmente cuando el impuesto
local no es susceptible de traslación, dando lugar a una doble imposi-
ción de carácter definitivo.
Que, en ese orden de ideas, la determinación de si el impuesto
local es o no trasladable, constituye dato ponderativo de singular im-
portancia
para establecer
cuál es el criterio
por aplicar
en cada caso
co;ncreto.
8º) Que en el sub lite ha quedado demostrado que las tarifas que
percibe la actora como contraprestación
del transporte
inteIjurisdic-
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2515
cional que realiza son fijadas por el Estado Nacional (Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) en función de un
cálculo de costos de explotación que no tiene incorporado el impuesto
a los ingresos brutos (fs. 225/227).
9º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto pro-
vincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación en el caso
de la actora por no estar contemplado en las tarifas que cobra.
Si a ello se añade que las rentas de dicha parte están sujetas al
impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 Ymodificatorias), se
concluye que la aplicación del tributo local importa que se configure
en el caso la hipótesis de doble imposición contraria a la regla del arto
9, inc. b, párrafo segundo, de la ley 23.548, la cual se asienta en la
imposibilidad de mantener
o establecer impuestos locales sobre ma-
teria sujeta a tributación nacional coparticipable.
10) Que lo concluido no violenta la esfera de los poderes no dele-
gados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones
de los arts. 31 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, y atiende a la
necesidad de asegurar una efectiva unión nacional.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lu-
gar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión
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