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Cooperativa de Trabajo Transportes Automoto- res de Cuyo T.A.C. Limitada cl Mendoza, Provincia de si acción declarativa

08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_125

Keywords / Subjects

IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 21.839 ley 16.638 ley 23.548 Ley 10.397 ley 20.628 ley Nº 10.650 ley 23.458 decreto 690/88 Fallos: 308:2153 Fallos: 308:2153 Fallos: 310:2443 Fallos: 320:619 Fallos: 305:327 Fallos: 306:516 Fallos: 316:2206 Fallos: 307:1379 Fallos: 306:516 Fallos: 306:1580 Fallos: 316:324 Fallos: 176:315 Fallos: 311:1588 Fallos: 310:1431 Fallos: 305:1672 Fallos: 307:374 Fallos: 300:310 Fallos: 302:1181 Fallos: 308:1711 Fallos: 316:687 Fallos: 307:1656

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Cooperativa de Trabajo Transportes Automoto- res de Cuyo T.A.C. Limitada cl Mendoza, Provincia de si acción declarativa", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2511 I) Afs.97/104 se presenta la Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.Limitada e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitucio- nalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multila- teral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también .de los ans. 159,161,163,168,178,183,186, 187, 188, 190,192, 193,194y 195 del Código Fiscal de la provincia; de las leyes 4783, 5011,5096 y 5373 y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas. Entiende que esas normas no resultan válidas en razón de que autorizan gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad del transpone público de pasajeros en el ámbito interprovincial, con- trariando así los arts. 4, 9, 12,31, 75 inc. 13,y 126 de la Constitución Nacional y 3" de la ley nacional 12.346, como así también las leyes 20.221 y 22.006. Dice que siempre pagó dicho impuesto respecto del transporte que efectúa dentro de la provincia, en la inteligencia de estar exenta cuando aquél es interjurisdiccional ya que, en este caso, las tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no con- templan, entre sus elementos de costos, el impuesto que la Dirección de Rentas intenta percibir. Agrega, por otro lado, que no puede afrontar el pago por cuanto su fuente de ingresos está constituida por la venta de pasajes y dicho impuesto no puede ser trasladado a los usuarios. 1I)A fs. 115/128 contesta la Provincia de Mendoza. Sostiene que el impuesto a los ingresos brutos tiene las características de los impues- tos indirectos, es decir,de aquellos que se trasladan, porque solamen- te se impone en la pane final de la comercialización, entre el comer- ciante minorista o prestador del servicio y el consumidor final o pres- tatario del servicio. Dice que no obstante la afirmación de la actora en el sentido de que no puede trasladarlo al usuario porque no fue previsto en las tarifas, se desprende de las numerosas notas que remitió a las autori- dades nacionales en la materia referentes a diferentes proyectos para cubrir nuevos tramos de transporte, acompañados con los pertinentes cuadros de tarifas y estudios de costos sobre cuya base aquéllas fija- rían las tarifas, que pudo haber previsto el impuesto en cuestión. En 2512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tales condiciones, al no haber intentado demostrar la imposibilidad de transmitir el tributo, carece de interés jurídico en la declaración de inconstitucionalidad. Cuestiona el criterio utilizado por la actora para identificar los impuestos directos e indirectos, califica al de ingresos brutos como indirecto y sostiene que no existe la doble imposición alegada por cuan- to aquél y el impuesto a las ganancias presentan diversa naturaleza jurídica y distinta base imponible. En otro orden de ideas, afirma la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el caso''Aerolíneas" (Fallos: 308:2153), que no media impe- dimento alguno a la libre circulación territorial, y reitera que no pue- de sostenerse que sea público y notorio que el impuesto no esté pre- visto en el costo del boleto. Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2°)Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII "El Libertador S.A.C.I. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa", disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Petracchi, sentencia del 20 de diciembre de 1994 (*), en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí deba- tido. Por ello y de conformidad en lo pertinente con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la deman- da y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la de- mandada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. b, c y d, 9°,37 Y38 de la ley 21.839,se regulan los honorarios del doctor EmestoAIberto Marcer, (*) Ver págs. 2517/2530. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2513 por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000). Asimismo, se fija la retribución del perito contador Bernardo Sánchez en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (art. 6, del decre- to-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que la actora plantea la inconstitucionalidad de diversas nor- mas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el im- puesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado del transporte publico de pasajeros interprovincial. Entiende que esas normas son contrarias a lo establecido porlos arts. 4, 9,12,31,75, inc. 13,y 126 de la Constitución Nación; al arto 3 de la ley nacional 12.346 ya las leyes 20.221 y 22.006 que prohíben la doble imposición. 3º) Que, sin perjuicio de lo previsto por el arto 11, inc. d, segundo párrafo, de la ley 23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el sub lite, de conformidad con la doctrina de Fallos: 308:2153, considerandos 3º y 4º. 4º) Que las provincias conservan todas las facultades no delega- das al gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de su riqueza general, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca más conveniente; facultades que, mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Funda- 2514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discre- cional (Fallos: 310:2443; 311:1148; 320:1302). 5º) Que, por otra parte, una elemental hermenéutica de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, permite concluir que éstos no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una de las provincias de la República (Fallos: 320:619). 6º) Que, no obstante, ese principio general, respetuoso de las auto- nomías provinciales, cede cuando los tributos locales inciden sobre el comercio interprovincial de modo tal que operan o pueden operar des- viaciones contrarias a la intención constitucional-ínsita en el arto 75, inc. 13, de la Carta Magna- de preservar actividades, que se desen- vuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición (localy nacional) que las obstru-' ya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de base imponible, tomándolas por tanto desventa- josas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada pro- vincia (Fallos: 305:327, considerando 8º, segundo párrafo, in fine; 305: 1672). Que, en este sentido, una necesaria armonización de los valores en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de recursos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de difi- cultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos: 306:516). 7º) Que lo anterior debe ser así especialmente cuando el impuesto local no es susceptible de traslación, dando lugar a una doble imposi- ción de carácter definitivo. Que, en ese orden de ideas, la determinación de si el impuesto local es o no trasladable, constituye dato ponderativo de singular im- portancia para establecer cuál es el criterio por aplicar en cada caso co;ncreto. 8º) Que en el sub lite ha quedado demostrado que las tarifas que percibe la actora como contraprestación del transporte inteIjurisdic- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2515 cional que realiza son fijadas por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) en función de un cálculo de costos de explotación que no tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos (fs. 225/227). 9º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto pro- vincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación en el caso de la actora por no estar contemplado en las tarifas que cobra. Si a ello se añade que las rentas de dicha parte están sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 Ymodificatorias), se concluye que la aplicación del tributo local importa que se configure en el caso la hipótesis de doble imposición contraria a la regla del arto 9, inc. b, párrafo segundo, de la ley 23.548, la cual se asienta en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre ma- teria sujeta a tributación nacional coparticipable. 10) Que lo concluido no violenta la esfera de los poderes no dele- gados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los arts. 31 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lu- gar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión

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