← Volver a resultados

El Libertador

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_126

Voces / Materias

IMPUESTO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 12.346 ley 20.628 Fallos: 308:2153 Fallos: 306:516 Fallos: 316:2206 Fallos: 314:862 Fallos: 311:2104

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "El Libertador S.A.c.!. el Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa", de los que Resulta: 1)A fs. 26/31 se presenta El Libertador Sociedad Anónima Comercial e Industrial e inicia acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que ese Estado pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla, infringien- do "los artículos 31, y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y el régimen de coparti- cipación federal". Sostiene en primer lugar la procedencia de la vía procesal escogida y pasa luego a fundar la inconstitucionalidad de la pretensión impositiva provincial. Dice que os- tenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales pertinen- tes para la realización de transporte interjurisdiccional al amparo de lo que dispone la ley 12.346. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio sean fijadas por aquellas autoridades, las que en la metodología de costos utilizada no contemplan el impuesto provincial antes mencionado. Invoca el criterio interpretativo del Tribunal sobre la materia para sostener que ha considerado como dato decisivo la gravitación del impuesto sobre la rentabilidad que lo hace operar de manera directa y la imposibilidad de su traslación y recuerda que esa doctrina ha sido expuesta en el caso de Fallos: 308:2153, algunos de cuyos fundamentos reproduce para afirmar que al estar sujetas las rentas de la empresa al pago del impuesto a las ganancias se configura la hipótesis de una doble imposición. En otro orden de ideas alega que el Estado -entendido en sentido general- mal puede alegar la virtualidad de su propia torpeza y actuar en contradicción con sus propios actos pretendiendo ampararse en sus mismas omisiones. Esa incoherencia se hace patente cuando por un lado no se incluye el impuesto en el costo de la tarifa 2528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 oficial y por otro se lo pretende percibir con lesión al principio de ejemplaridad como ha dicho la Corte en el precedente citado. La invalidez constitucional -agrega- se hace más patente si se advierte que se pretende la percepción retroactiva del gravamen. II) A Cs.73/80 contesta la Provincia de Buenos Aires. Tras efectuar una negativa general de los hechos invocados por la aetora, puntualiza que lo sostenido por el Tribunal acerca de que el impuesto a los ingresos brutos opera como un gravamen de naturaleza directa importa reconocer, a contrario sensu, la potestad provincial en la materia. Asimismo, y con relación a la alegada violación del arto 9º, inciso b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación, expone su criterio en el sentido de que si bien el legislador consagró la prohibición de establecer o mantener gravámenes locales so- bre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, el cuarto párra- fo de esa ley excluyó a los impuestos provinciales a los ingresos brutos. Niega que se configure un supuesto de doble imposición y la pretendida superposición de gravámenes. Por otro lado, la modalidad utilizada para determinar la base imponible del im- puesto a las ganancias priva de razón a los argumentos de la aetora en cuanto afirma que como contribuyente de ese gravamen se ve obligada a soportar los costos sin posibilidad de trasladarlos toda vez que la ley 20.628 y sus modificatorias permiten que el monto abonado en concepto de ingresos brutos sea descontado del cálculo para el pago de aquél. Destaca que el tema vinculado a la traslación del impuesto constituye una cues- tión abstracta y que la gravitación eventual del impuesto por no estar contemplado en la estructura de costos de los cuadros tarifarios debiera ser planteada ante la autoridad que fija las tarifas, y pone de relieve que la aetora consintió durante un lapso considerable la carga fiscal que ahora cuestiona. Por último, señala los alcances de la doctrina sentada en Fallos: 306:516 y cuestiona la procedencia de la acción declarativa intentada. Considerando: Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Que los términos de la litis, como los antecedentes probatorios aportados, hacen aplicable al sub lite el criterio seguido en Fallos: 306:516; 308:2153 (voto en disiden- cia de los jueces Belluscio y Bacqué) y, más recientemente, en Fallos: 316:2206 y en las causas: L.105.XXII. "La Veloz del Norte Sociedad Anónima d Jujuy, Provincia de sI cobro de australes" y L. 34.XXIII. "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.LLF. el Chaco, Provincia del sI acción declarativa", falladas el 30 de setiembre de 1993 (votos deljuez Belluscio Yvotos coincidentes de losjueces Boggiano, Fayt y Levene), a cuyos fundamentos cabe remitir por razón de brevedad, de los que resulta que no se halla justificado un cercenamiento a las facultades impositivas del fisco local. DE JUSTlCIA DE LANACION 321 2529 Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve rechazar la demanda. Con costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la aetora a creerse con derecho a demandar (art 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (por SU voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FATI, DON RICARDO LEVENE (H) y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que sin perjuicio del criterio desarrollado por el Tribunal en Fallos: 314:862, reiterado en las causas citadas en el acápite IV del dictamen de la señora Procurado- ra Fiscal (fs. 424) corresponde, habida cuenta de que en el presente se configuran las mismas circunstancias procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153, declarar su competencia para entender en el presente caso. 22) Que es formalmente procedente la acción meramente declarativa interpuesta por concurrir los requisitos que conocida jurisprudencia del Tribunal exige al respec- to (Fallos: 311:2104). 32) Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en Fallos: 316:2206 y 2182 -voto de losjueces Fayt, Levene y Boggiano-, en los cuales los planteas de las partes guardan sustancial analogía con 10 aquí debatido. Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la aetora a creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS s. FAYT - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEfWR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDl.lARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que sin perjuicio del criterio desarrollado por el Tribunal en Fallos: 314:862, reiterado en las causas citadas en el acápite IV del dictamen de la señora Procurado~ ra Fiscal (fs. 424), corresponde, habida cuenta de que en el presente se configuran las 2530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mismas circunstancias procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153, declarar su competencia para entender en el presente caso. Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en ese precedente que la Corte ha hecho suya en Fallos: 316:2206 y 2182, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido. Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EnUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ESTRUCTURAS TAFI S.A.C. E 1. y OTRO v. PROVINCIA DE TUCUMAN y OTRO ACTOS PROPIOS. No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley,las buenas costumbres o la buena fe. BUENA FE. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que con~ siste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los de- rechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectiva- mente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo. ACTOS PROPIOS. Corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por las demandadas, ya que no puede negarse a la actora la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescin- dencia de que ésta tenga o no fundamento. COMPRAVENTA. No puede reputarse que las demandadas hubieran dado comienzo a la eje- cución del contrato cuando éste nunca había sido suscripto. COMPRAVENTA. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2531 Si nunca llegó a celebrarse el contrato de compraventa de la parcela en cuestión, debe descartarse la responsabilidad contractual de las demanda. das y, en cambio, establecerse la posible responsabilidad precontractual de las partes. ACTOS PROPIOS. No corresponde hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios si la aetora participó de un procedimiento de contratación sujeto a un régimen norma- tivo al que se sometió voluntariamente y que admitía la falta de adjudica- ción por hechos atribuibles a las demandadas, .como una alternativa posi- ble, sin más consecuencias que la devolución de la suma abonada en con- cepto de reserva, sin intereses ni reajustes.