El Libertador
20/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_126
Keywords / Subjects
IMPUESTO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 12.346
ley 20.628
Fallos: 308:2153
Fallos: 306:516
Fallos: 316:2206
Fallos: 314:862
Fallos: 311:2104
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "El Libertador S.A.c.!. el Buenos Aires, Provincia de si acción
declarativa", de los que
Resulta:
1)A fs. 26/31 se presenta El Libertador Sociedad Anónima Comercial e Industrial
e inicia acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la
inconstitucionalidad
del gravamen sobre ingresos brutos que ese Estado pretende
aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla, infringien-
do "los artículos 31, y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y el régimen de coparti-
cipación federal".
Sostiene en primer lugar la procedencia de la vía procesal escogida y pasa luego
a fundar la inconstitucionalidad
de la pretensión impositiva provincial. Dice que os-
tenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales pertinen-
tes para la realización de transporte interjurisdiccional al amparo de lo que dispone
la ley 12.346. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio sean fijadas por
aquellas autoridades, las que en la metodología de costos utilizada no contemplan el
impuesto provincial antes mencionado.
Invoca el criterio interpretativo
del Tribunal sobre la materia para sostener que
ha considerado como dato decisivo la gravitación del impuesto sobre la rentabilidad
que lo hace operar de manera directa y la imposibilidad de su traslación y recuerda
que esa doctrina ha sido expuesta en el caso de Fallos: 308:2153, algunos de cuyos
fundamentos reproduce para afirmar que al estar sujetas las rentas de la empresa al
pago del impuesto a las ganancias se configura la hipótesis de una doble imposición.
En otro orden de ideas alega que el Estado -entendido en sentido general- mal
puede alegar la virtualidad
de su propia torpeza y actuar en contradicción con sus
propios actos pretendiendo ampararse en sus mismas omisiones. Esa incoherencia se
hace patente cuando por un lado no se incluye el impuesto en el costo de la tarifa
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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oficial y por otro se lo pretende percibir con lesión al principio de ejemplaridad
como
ha dicho la Corte en el precedente citado.
La invalidez constitucional -agrega- se hace más patente si se advierte que se
pretende la percepción retroactiva
del gravamen.
II) A Cs.73/80 contesta la Provincia de Buenos Aires. Tras efectuar una negativa
general de los hechos invocados por la aetora, puntualiza que lo sostenido por el
Tribunal acerca de que el impuesto a los ingresos brutos opera como un gravamen de
naturaleza
directa importa reconocer, a contrario sensu, la potestad provincial en la
materia. Asimismo, y con relación a la alegada violación del arto 9º, inciso b, segundo
párrafo, de la ley de coparticipación, expone su criterio en el sentido de que si bien el
legislador consagró la prohibición de establecer o mantener
gravámenes locales so-
bre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, el cuarto párra-
fo de esa ley excluyó a los impuestos provinciales a los ingresos brutos. Niega que se
configure
un supuesto
de doble imposición
y la pretendida
superposición
de
gravámenes.
Por otro lado, la modalidad utilizada para determinar
la base imponible del im-
puesto a las ganancias priva de razón a los argumentos de la aetora en cuanto afirma
que como contribuyente
de ese gravamen
se ve obligada a soportar los costos sin
posibilidad de trasladarlos
toda vez que la ley 20.628 y sus modificatorias permiten
que el monto abonado en concepto de ingresos brutos sea descontado del cálculo para
el pago de aquél.
Destaca que el tema vinculado a la traslación del impuesto constituye una cues-
tión abstracta
y que la gravitación eventual del impuesto por no estar contemplado
en la estructura
de costos de los cuadros tarifarios
debiera ser planteada
ante la
autoridad que fija las tarifas, y pone de relieve que la aetora consintió durante
un
lapso considerable la carga fiscal que ahora cuestiona. Por último, señala los alcances
de la doctrina sentada
en Fallos: 306:516 y cuestiona la procedencia de la acción
declarativa intentada.
Considerando:
Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional).
Que los términos de la litis, como los antecedentes
probatorios aportados, hacen
aplicable al sub lite el criterio seguido en Fallos: 306:516; 308:2153 (voto en disiden-
cia de los jueces Belluscio y Bacqué) y, más recientemente,
en Fallos: 316:2206 y en
las causas: L.105.XXII. "La Veloz del Norte Sociedad Anónima d Jujuy, Provincia de
sI cobro de australes"
y L. 34.XXIII. "La Internacional
Empresa
de Transporte
de
Pasajeros S.A.C.LLF. el Chaco, Provincia del sI acción declarativa", falladas el 30 de
setiembre de 1993 (votos deljuez Belluscio Yvotos coincidentes de losjueces Boggiano,
Fayt y Levene), a cuyos fundamentos
cabe remitir por razón de brevedad, de los que
resulta que no se halla justificado un cercenamiento a las facultades impositivas del
fisco local.
DE JUSTlCIA DE LANACION
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Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve rechazar la demanda.
Con costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron
inducir a la aetora a creerse con derecho a demandar (art 68, párrafo segundo, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,oportunamente, archívese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)-
CARLOS
S.
FAYT (por
SU
voto)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
RICARDO LEVENE
(H) (por su voto) -
ANTONIO BOGGIANO
(su voto) -
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FATI,
DON
RICARDO LEVENE
(H) y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que sin perjuicio del criterio desarrollado por el Tribunal en Fallos: 314:862,
reiterado en las causas citadas en el acápite IV del dictamen de la señora Procurado-
ra Fiscal (fs. 424) corresponde, habida cuenta de que en el presente se configuran las
mismas circunstancias
procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153,
declarar su competencia para entender en el presente caso.
22) Que es formalmente procedente la acción meramente declarativa interpuesta
por concurrir los requisitos que conocida jurisprudencia
del Tribunal exige al respec-
to (Fallos: 311:2104).
32) Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en
Fallos: 316:2206 y 2182 -voto de losjueces Fayt, Levene y Boggiano-, en los cuales los
planteas de las partes guardan sustancial analogía con 10 aquí debatido.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda.
Con costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron
inducir a la aetora a creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y, oportunamente,
archívese.
CARLOS s. FAYT -
RICARDO LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEfWR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO,
DEL SENOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDl.lARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que sin perjuicio del criterio desarrollado por el Tribunal en Fallos: 314:862,
reiterado en las causas citadas en el acápite IV del dictamen de la señora Procurado~
ra Fiscal (fs. 424), corresponde, habida cuenta de que en el presente se configuran las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mismas circunstancias
procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153,
declarar su competencia para entender en el presente caso.
Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en
ese precedente que la Corte ha hecho suya en Fallos: 316:2206 y 2182, en los cuales
los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda
y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada.
Con costas.
Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EnUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
ESTRUCTURAS
TAFI S.A.C. E 1. y OTRO
v. PROVINCIA
DE TUCUMAN
y OTRO
ACTOS PROPIOS.
No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta,
interpretada objetivamente según la ley,las buenas costumbres o la buena fe.
BUENA FE.
La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento,
que con~
siste en la necesidad
de observar
en el futuro la conducta que los actos
anteriores
hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los de-
rechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectiva-
mente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el
campo del derecho privado y del derecho administrativo.
ACTOS PROPIOS.
Corresponde desestimar
la excepción de falta de legitimación opuesta por
las demandadas,
ya que no puede negarse a la actora la titularidad
de la
relación jurídica
sustancial
en que se sustenta
la pretensión,
con prescin-
dencia de que ésta tenga o no fundamento.
COMPRAVENTA.
No puede reputarse
que las demandadas
hubieran
dado comienzo a la eje-
cución del contrato cuando éste nunca había sido suscripto.
COMPRAVENTA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Si nunca llegó a celebrarse el contrato de compraventa de la parcela en
cuestión, debe descartarse la responsabilidad contractual de las demanda.
das y, en cambio, establecerse la posible responsabilidad precontractual de
las partes.
ACTOS PROPIOS.
No corresponde hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios si la aetora
participó de un procedimiento de contratación sujeto a un régimen norma-
tivo al que se sometió voluntariamente y que admitía la falta de adjudica-
ción por hechos atribuibles a las demandadas, .como una alternativa posi-
ble, sin más consecuencias que la devolución de la suma abonada en con-
cepto de reserva, sin intereses ni reajustes.