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CavaBa, Domingo Felipe sI recurso de casación

29/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_132

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 169:76 Fallos: 54:432 Fallos: 1:297 Fallos: 248:291 Fallos: 257:308 Fallos: 320:1272 Fallos: 310:508

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "CavaBa, Domingo Felipe sI recurso de casación". 2620 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Naciana! de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de segunda instancia que había desestimado -al confirmar la resolución del juez de grado- las excepciones de falta de acción y de jurisdicción planteadas a fs. 1/2, el querellado dedujo re- curso extraordinario de fs. 126/139 que fue concedido a fs. 151/151 vta. .~. Que la sentencia recurrida no reviste el carácter de sentencia de- finitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 y el remedio federal citado no demuestra que lo decidido en el sub examine sea de imposi- ble reparación ulterior. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Devuélvanse los autos a! tribunal de origen y hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAyr (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación. Penal que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó la excepción de falta de acción yjurisdicción interpuesta por la defen- sa de Domingo Felipe Cavallo, ésta dedujo el recurso extraordinario (fs. 126/139) que fue concedido (fs. 151). 2º) Que, para así decidir, sostuvo que no gozaba de la inmunidad prevista en el arto 68 de la Constitución Nacional en relación a las calumnias e injurias que habría proferido en la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 23 de agosto de 1995, a la que concurrió en su carácter de Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, en los términos del arto 106 de la Constitución Nacional. Expresó que ''las llamadas interpelaciones a los ministros son de he- choy de derecho interpelaciones a! Presidente", pues en ellas "discútese la política presidencial y en todo caso el ministro la defiende o renun- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2621 cia". Si se advierte que "mediante esa comparecencia el Poder Legis- lativo ejerce un poder de control sobre el Poder Ejecutivo, por lo que difícilmente podría calificarse esa concurrencia como propia de la ta- rea legislativa; y,por consiguiente, carece de sustento lógico asimilar al ministro concurrente a un miembro de la legislatura". Extender dicha inmunidad -concluyó- "resulta irrazonable, a la vez que Una irritante lesión al principio de igualdad ante la ley". Dijo, por último, que "de haberse querido instituir esa extensión de inmunidad respecto de los Ministros del Poder Ejecutivo se la hu- biera consagrado en la reforma constitucional de 1994, más aún te- niendo comoantecedente la de 1949. Su omisión en ese sentido descu- bre, sin ambagues, que no fue esa la voluntad de los constituyentes y por lo tanto -reiteró- resulta vedada la posibilidad de extender por vía de interpretación esa prerrogativa constitucional". 32) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su examen por la via intentada en tanto ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente con base en dichas cláusulas (art. 14 inc. 3 de la ley 48). 42) Que, según consta en autos, el señor Raúl Baglini, mediante apoderado, promovió querella por calumnias e injurias contra el se- ñor Domingo Felipe Cavallo, por entonces, Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación. Afirmó que dicha acción en- cuentra fundamento "en la maratón logorreica que el accionado em- prendiera el 23 de agosto de 1995, en el quicio de una interpelación en la Cámara de Diputados de la Nación, yen la que aludiera repetida- mente a su mandante -a veces con largos intervalos- con clara intencionalidad menoscabante para su honra y para su crédito; vin- culándolo de manera indisimulada con el accionar de 'mafias' con cu- yos propósitos de minar la sustentación económica del Estado convergiría intencionalmente y, de manera vicariante, como'idiotaútil', instrumento de un autor mediato con los mismos abyectos objetivos". 52) Que el señor Cavallo dedujo excepción de falta de acción y ju- risdicción. Adujo que los arts. 68 y 106 de la Constitución Nacional "asignan inmunidad, tanto a las expresiones de los legisladores como a las de los ministros que acudan a las sesiones del Congreso. De ahí que resulte imposible ejercitar la acción cuando se pretende perse- 2622 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 guir penalmente SUS manifestaciones. De estos preceptos fluye tanto la imposibilidad del ejercicio válido de la jurisdicción judicial, como de la acción, correlato de aquélla". 6º) Que así planteados los hechos esta Corte está llamada a deci- dir si las expresiones vertidas por un ministro del Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Cámara de Diputados, gozan de la inmunidad que ampara a los legisladores. En efecto, en relación a éstos, el arto 68 de la Constitución Nacional dispone que "ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador". El arto 71, a su vez, confiere a cada una de las Cámaras la facultad de "hacer venir a su sala.a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime conv.:enientes". Y, en cuanto a los ministros, establece que pueden "concurrir a las sesio- nes del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar" (art. 106). Se advierte, entonces, que la presencia de los ministros en el Con- greso puede obedecer a dos motivos: la convocatoria por alguna de las cámaras o la asistencia espontánea. El punto en discusión aquí, es si la cuestión expresamente resuelta en cuanto a la protección de que gozan los discursos de los legisladores debe juzgarse comprendida también para los ministros, cuando se hallan en el recinto parlamen- tario. 7º) Que inicialmente corresponde poner de relieve -como antes lo ha hecho este Tribunal-la particular importancia que reviste el tema de las inmunidades parlamentarias que se debate. En efecto, la sepa- ración institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nues- tro país, a diferencia de otros regimenes donde el.Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del arto.68-antes 60- de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas tienen una elevada significa- ción, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos: 169:76, consid. 4º). 8º) Que la citada disposición supone la irresponsabilidad penal de los legisladores nacionales relativa a los actos que ese precepto con- templa, con excepción del supuesto previsto en el arto 29 de la Ley Fundamental (Fallos: 234: 250). Es cierto que el Tribunal ha reconoci- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2623 do que "puede resultar difícil decidir judicialmente si un acto deter- minado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca" pero también ha afirmado que "toda duda que pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece". 92) Que cabe recordar sobre el punto, que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el de- signio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existen- cia misma en cuanto órgano gnbernamental creado por la Constitu- ción (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y les reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia pro- tectora, tomando en cuenta "razones peculiares a nuestra propia so- ciabilidad y motivos de alta política" (Fallos: 54:432, la cita en página 460). Resultaría contradictorio con semejante propósito pues que, por vía interpretativa, se asignara a la inmunidad del arto 68 una exten- sión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitu- ción de los Estados Unidos de América. Allí el arto 1, seco62, cláusula 1º, establece que los legisladores, fuera de las cámaras, no podrán ser interrogados por ningunos de sus discursos y debates. Conocida como speech and debate clause, la Suprema Corte, inicialmente, la interpre- tó en un sentido amplio, que luego restringió en sucesivas aplicacio- nes, pudiéndose afirmar que, hoy, el privilegio legislativo es limitado esencialmente a las tareas puramente legislativas tales como la vota- ción, la preparación de informes internos y el debate. No obstante la crítica de los comentaristas, ha rechazado extender la protección de la cláusula a las actividades políticas del Congreso, aunque las funcio- nes informativas y educativas son aceptadas como legítimos roles de los legisladores. No obstante tanto éstos como sus auxiliares se en- cuentran protegidos en cuanto sus acciones se hallen directa y esen- cialmente relacionadas con el proceso legislativo (Ronald D.Rotunda, John E. Nowak y J. Nelson Young,Treatise on Constitucional Law, Sto Paul, Minnesota, West Publishing Co., 1986, volumen 1, págs. 485 y 494). 10) Que, aun al margen de la singularidad que en esta materia distingue al derecho argentino, no parece dudoso que -con la limita- ción antes indicada- el carácter absoluto de la inmunidad sub examine en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia 2624 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 321 eficacia.

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