CavaBa, Domingo Felipe sI recurso de casación
29/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_132
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 169:76
Fallos: 54:432
Fallos: 1:297
Fallos: 248:291
Fallos: 257:308
Fallos: 320:1272
Fallos: 310:508
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre
de 1998.
Vistos los autos: "CavaBa, Domingo Felipe sI recurso de casación".
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Naciana! de
Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra
el pronunciamiento
de segunda instancia que había desestimado -al
confirmar la resolución del juez de grado- las excepciones de falta de
acción y de jurisdicción planteadas
a fs. 1/2, el querellado dedujo re-
curso extraordinario
de fs. 126/139 que fue concedido a fs. 151/151
vta.
.~.
Que la sentencia recurrida no reviste el carácter de sentencia de-
finitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 y el remedio federal
citado no demuestra que lo decidido en el sub examine sea de imposi-
ble reparación ulterior.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario.
Devuélvanse los
autos a! tribunal de origen y hágase saber.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAyr
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en
disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON CARLOS
S. F AYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Casación. Penal que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó
la excepción de falta de acción yjurisdicción interpuesta
por la defen-
sa de Domingo Felipe Cavallo, ésta dedujo el recurso extraordinario
(fs. 126/139) que fue concedido (fs. 151).
2º) Que, para así decidir, sostuvo que no gozaba de la inmunidad
prevista en el arto 68 de la Constitución Nacional en relación a las
calumnias e injurias que habría proferido en la sesión de la Cámara
de Diputados de la Nación del 23 de agosto de 1995, a la que concurrió
en su carácter de Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos
de la Nación, en los términos del arto 106 de la Constitución Nacional.
Expresó que ''las llamadas interpelaciones
a los ministros son de he-
choy de derecho interpelaciones a! Presidente", pues en ellas "discútese
la política presidencial y en todo caso el ministro la defiende o renun-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cia". Si se advierte que "mediante esa comparecencia el Poder Legis-
lativo ejerce un poder de control sobre el Poder Ejecutivo, por lo que
difícilmente podría calificarse esa concurrencia como propia de la ta-
rea legislativa; y,por consiguiente, carece de sustento lógico asimilar
al ministro concurrente a un miembro de la legislatura". Extender
dicha inmunidad -concluyó- "resulta irrazonable, a la vez que Una
irritante lesión al principio de igualdad ante la ley".
Dijo, por último, que "de haberse querido instituir esa extensión
de inmunidad respecto de los Ministros del Poder Ejecutivo se la hu-
biera consagrado en la reforma constitucional de 1994, más aún te-
niendo comoantecedente la de 1949. Su omisión en ese sentido descu-
bre, sin ambagues, que no fue esa la voluntad de los constituyentes y
por lo tanto -reiteró-
resulta vedada la posibilidad de extender por
vía de interpretación esa prerrogativa constitucional".
32) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen por la via intentada en tanto ponen en tela de
juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la
Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa
ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente
con base en dichas cláusulas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).
42) Que, según consta en autos, el señor Raúl Baglini, mediante
apoderado, promovió querella por calumnias e injurias contra el se-
ñor Domingo Felipe Cavallo, por entonces, Ministro de Economía,
Obras y Servicios Públicos de la Nación. Afirmó que dicha acción en-
cuentra fundamento "en la maratón logorreica que el accionado em-
prendiera el 23 de agosto de 1995, en el quicio de una interpelación en
la Cámara de Diputados de la Nación, yen la que aludiera repetida-
mente a su mandante -a veces con largos intervalos-
con clara
intencionalidad
menoscabante para su honra y para su crédito; vin-
culándolo de manera indisimulada con el accionar de 'mafias' con cu-
yos propósitos
de minar
la sustentación
económica del Estado
convergiría intencionalmente y, de manera vicariante, como'idiotaútil',
instrumento de un autor mediato con los mismos abyectos objetivos".
52) Que el señor Cavallo dedujo excepción de falta de acción y ju-
risdicción. Adujo que los arts. 68 y 106 de la Constitución Nacional
"asignan inmunidad, tanto a las expresiones de los legisladores como
a las de los ministros que acudan a las sesiones del Congreso. De ahí
que resulte imposible ejercitar la acción cuando se pretende perse-
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FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
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guir penalmente
SUS manifestaciones.
De estos
preceptos
fluye tanto
la imposibilidad del ejercicio válido de la jurisdicción judicial, como
de la acción, correlato de aquélla".
6º) Que así planteados los hechos esta Corte está llamada a deci-
dir si las expresiones vertidas por un ministro del Poder Ejecutivo, en
el ámbito de la Cámara de Diputados, gozan de la inmunidad
que
ampara a los legisladores. En efecto, en relación a éstos, el arto 68 de
la Constitución Nacional dispone que "ninguno de los miembros del
Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado
por las opiniones
o discursos
que emita desempeñando
su mandato
de
legislador". El arto 71, a su vez, confiere a cada una de las Cámaras la
facultad de "hacer venir a su sala.a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones
e informes
que estime
conv.:enientes". Y,
en cuanto
a los ministros,
establece
que pueden
"concurrir
a las sesio-
nes del Congreso
y tomar
parte
en sus debates,
pero no votar" (art.
106).
Se advierte, entonces, que la presencia de los ministros en el Con-
greso puede obedecer a dos motivos: la convocatoria por alguna de las
cámaras
o la asistencia
espontánea.
El punto en discusión
aquí, es si
la cuestión expresamente
resuelta en cuanto a la protección de que
gozan los discursos de los legisladores debe juzgarse comprendida
también para los ministros, cuando se hallan en el recinto parlamen-
tario.
7º) Que inicialmente corresponde poner de relieve -como antes lo
ha hecho este Tribunal-la
particular importancia que reviste el tema
de las inmunidades parlamentarias
que se debate. En efecto, la sepa-
ración institucional
de los poderes del Estado en la Argentina, así
como la realidad
política
que los circunda,
demuestran
que en nues-
tro país, a diferencia de otros regimenes donde el.Parlamento
es el
órgano estatal preeminente, las previsiones del arto.68-antes 60- de
la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia
funcional de las cámaras legislativas tienen una elevada significa-
ción, al extremo
de que resulta
lícito afirmar
que integran
el sistema
representativo
republicano (Fallos: 169:76, consid. 4º).
8º) Que la citada disposición supone la irresponsabilidad
penal de
los legisladores nacionales relativa a los actos que ese precepto con-
templa, con excepción del supuesto previsto en el arto 29 de la Ley
Fundamental
(Fallos: 234: 250). Es cierto que el Tribunal ha reconoci-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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do que "puede resultar
difícil decidir judicialmente
si un acto deter-
minado se encuentra
o no comprendido dentro de la esfera que la
inmunidad
abarca" pero también ha afirmado que "toda duda que
pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido
concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a
la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece".
92) Que cabe recordar sobre el punto, que los constituyentes
de
1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias
con el de-
signio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como
la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existen-
cia misma en cuanto órgano gnbernamental
creado por la Constitu-
ción (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades,
se
apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y les
reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia pro-
tectora, tomando en cuenta "razones peculiares a nuestra propia so-
ciabilidad y motivos de alta política" (Fallos: 54:432, la cita en página
460). Resultaría contradictorio con semejante propósito pues que, por
vía interpretativa,
se asignara a la inmunidad del arto 68 una exten-
sión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitu-
ción de los Estados Unidos de América. Allí el arto 1, seco62, cláusula
1º, establece que los legisladores, fuera de las cámaras, no podrán ser
interrogados por ningunos de sus discursos y debates. Conocida como
speech and debate clause, la Suprema Corte, inicialmente, la interpre-
tó en un sentido amplio, que luego restringió en sucesivas
aplicacio-
nes, pudiéndose afirmar que, hoy, el privilegio legislativo es limitado
esencialmente a las tareas puramente legislativas tales como la vota-
ción, la preparación de informes internos y el debate. No obstante la
crítica de los comentaristas, ha rechazado extender la protección de la
cláusula a las actividades políticas del Congreso, aunque las funcio-
nes informativas y educativas son aceptadas como legítimos roles de
los legisladores. No obstante tanto éstos como sus auxiliares se en-
cuentran protegidos en cuanto sus acciones se hallen directa y esen-
cialmente relacionadas con el proceso legislativo (Ronald D.Rotunda,
John E. Nowak y J. Nelson Young,Treatise on Constitucional
Law, Sto
Paul, Minnesota, West Publishing Co., 1986, volumen 1, págs. 485 y
494).
10) Que, aun al margen de la singularidad
que en esta materia
distingue al derecho argentino, no parece dudoso que -con la limita-
ción antes indicada- el carácter absoluto de la inmunidad sub examine
en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia
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