principale
29/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_133
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
HOMICIDIO
DELITO
Normas Citadas
ley 24.946
ley
24.321
ley 23.098
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2633
<';
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que las constancias que obran en este Tribunal son suficientes
para considerar la petición formulada por el señor Defensor General
de la N ación, por lo que resulta
innecesario
requerir,
a sus efectos,
la
remisión
de los autos principales.
2º) Que teniendo en cuenta el interés que invoca en la presente
solicitud el señor Defensor General de la Nación, se le hace saber que
la decisión de esta Corte del 13 de agosto de 1998 en la causa
S.1085.XXXI. "Suárez Mason, Carlos Guillermo sI homicidio, priva-
ción ilegal de la libertad, etc.", resulta suficientemente clara en cuan-
to limita sus efectos a la denegación de las medidas de prueba -reque-
ridas por la recurrente-
al ámbito de la causa en que fueron solicita-
das, por haberse agotado su objeto procesal.
3º) Que ello -ciertamente-
no ha implicado abrir juicio ni clausu-
rar las diversas
posibles
vías judiciales
y administrativas
de las cua-
les dispone la impugnante para obtener la información que ha inten-
tado promover
ante una vía improcedente.
Notifiquese y remitase para su agregación al principal.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGlANO (en disidencia) -
GUILLERMO A. F. L6PEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que si bien el arto 25, inc. k, de la ley 24.946 al enumerar las
funciones del Ministerio Público, en general, le asigna la de ejercer la
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FALLOS
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SUPREMA
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defensa de los "...ausentes", la misma norma distingue entre las atri-
buciones que le incumben al Ministerio Público Fiscal (arts. 33 a 50) y
del Ministerio Público de la Defensa (arts. 51 a 62).
2º) Que, en el sub judice, el ausente ha sido víctima del delito que
se investiga en autos, por lo tanto, la representación de su interés
incumbe al Ministerio Público Fiscal o-como en el caso- a la querella
y no al Ministerio Público de la Defensa.
3º) Que, en razón de lo expuesto, se advierte con claridad que el
señor Defensor General de la Nación carece de legitimación
para
peticionar en las presentes actuaciones.
Por ello, se desestima la presentación del señor Defensor General
de la Nación. Notifíquese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el Defensor General de la Nación, Miguel Angel Romero,
se presenta en estas actuaciones
a fin de asumir "participación en
tutela y representación de los intereses de los ausentes", e interpone
aclaratoria
contra lo resuelto por el Tribunal el 13 de agosto del co-
rriente.
2º) Que la pretensión del mencionado funcionario, de ser reconoci-
do comoparte en este juicio en calidad de representante
promiscuo de
ausentes, no sólo carece de todo fundamento legal o constitucional,
sino que sería difícilmente compatible con un normal desempeño de
la función que ejerce.
3º) Que, al respecto, en el marco del proceso penal el legislador ha
considerado que el interés de la víctima se encuentra suficientemente
protegido con la figura del "querellante", en el caso, Aguiar de Lapacó,
que ha contado con patrocinio letrado particular.
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DE LA NACION
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4º) Que tampoco es admisible lo requerido desde el punto de vista
de una supuesta necesidad de protección del "ausente" propiamente
dicho. En el sub lite, dicho requerimiento
se traduciría en que el re-
presentante legal fuera quien ejerce la calidad de querellante, por un
lado, y el defensor oficial, en forma promiscua, quien tutelara el inte-
rés de la víctima directa del hecho, que ha desaparecido -de allí la
calificación de "ausente"-. Sin embargo, la interpretación
de las nor-
mas constitucionales
y legales en juego, que subyace a tal propósito,
me parece claramente irrazonable.
En efecto, para que la reclamada intervención en el proceso penal
resultara procedente sería necesario que estuviera específicamente
prevista por la legislación, o bien, para que ella fuera exigible a fin de
garantizar el debido proceso, que la existencia de un posible conflicto
de intereses entre representante
legal y representado fuera posible,
cuando menos, hipotéticamente.
Esta situación, por otro lado, consti-
tuye el fundamento de varías de las normas cuya aplicación analógica
se invoca.
5º) Que tal como se ha planteado el caso de autos es imposible
considerar que semejante colisión pudiera existir entre Aguiar de
Lapacó y su hija desaparecida. No puede afirmarse 10mismo, empero,
respecto de la estrategia procesal del peticionario, la cual resulta en
buena medida contradictoria con la de la querellante. Así, en su pre-
sentación, sostiene el Defensor General que "este Ministerio compar-
te el criterio sustentado por el Tribunal en 10 que concierne a la impo-
sibilidad de realizar las medidas solicitadas por la impugnante en el
estado actual de la presente causa, al haberse agotado su objeto pro-
cesal", aseveración manifiestamente
opuesta al interés expresado por
Aguiar de Lapacó.
6º) Que las propias palabras del señor Defensor General de la
Nación constituyen la mejor demostración de que no cabe acceder a
su pedido.
Así lo creo pues, con independencia de la ambigüedad fácilmente
atribuible a la ley 24.946 (de "Ministerio Público"), no hace falta una
inteligencia muy elaborada del asunto para persuadirse de la conve-
niencia de que la protección de los intereses de la víctima en el proce-
so penal o, en su caso, los del querellante, sea asignada al Ministerio
Público Fiscal-naturalmente
a cargo de la persecución penal- y no a
la Defensa -orientada
en cambio, en principio, a proteger los derechos
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de los imputados-o
Pues, a poco que se piense,
se advierte
que desde
su perspectiva el "defensor" no tenía otro camino que el de coincidir
con lo decidido por el Tribunal en cuanto a la imposibilidad de acceder
a lo solicitado por la querellante. En efecto, el interés que hoy preten-
de tutelar, sólo lo podría representar
en forma limitada y con serias
reservas, en tanto se trata del interés de una eventual contraparte.
De este modo, resulta
evidente
que una admisión
irrestricta
de los
argumentos de Aguiar de Lapacó quedaba ex ante vedada para el se-
ñor Defensor, en tanto podría haber sígnificado poner seriamente en
riesgo las oportunidades de éxito de quien en el futuro pudiera resul-
tar imputado en la causa y requiriera de su asistencia.
Voto, en suma, por el rechazo del recurso de aclaratoria interpues-
to. Hágase saber.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Consíderando:
Que el Defensor General de la Nación se ha presentado preten-
diendo asumir la "tutela y representación
de los intereses
de los au-
sentes". Invoca, para fundar su legitimación, lo dispuesto en la ley
24.321 sobre Desaparición Forzada de Personas, ley 23.098 de Hábeas
Corpus y ley 24.946 de Ministerio Público.
Las leyes invocadas, no obstante, no legitiman la participación del
Ministerio Público de la Defensa en el presente proceso de naturaleza
penal en el cual su intervención no ha sido requerida por persona
alguna y donde no existen intereses contrapuestos
entre la señora
Aguiar de Lapacó y su hija desaparecida.
Por ello, se desestima la presentación espontánea del Defensor
General. Notifíquese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE LA NACION
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OMAR JESUS
CANCELA v. ARTEAR S.A.J. v OrROS
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Existe cuestión federal si, a pesar de tratarse
de un caso de responsabili~
dad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a
qua decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes la cues~
tión constitucional referida a la restricción indebida de la libertad de ex~
presión y de crítica que fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución
NacionaL
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garant[as. Libertad
de prensa.
La garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la pren~
5a sin censura previa cubre ~con algunas atenuaciones por las característi~
cas de los medios empleados- a las manifestaciones vertidas a través de la
radio y televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión
de las ideas y su tutela alcanza también a las manifestaciones de ésta índo~
le vertidas en programas de corte humorístico, destinados a la sátira social
o política.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garant[as. Libertad
de prensa.
El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabili~
dades que el legislador puede determinar
a raíz de los abusos producidos
mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos
civiles.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad de prensa.
Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido
amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando
se trata de deducir responsabilidades
por su desenvolvimiento, ella no se
traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
de expresión.
El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede exten~
derse en detrimento
de la necesaria armonía con los restantes
derechos
constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el
honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional).
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CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Libertad
de expresión.
El especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar,
dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la
responsabilidad ante
... (texto truncado, 20072 caracteres totales)