Recurso de hecho deducido por Ayling Barrios y Cía.
29/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_135
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
SEGURO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 233:30
Fallos: 244:196
Fallos: 305:502
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ayling Barrios y
Cía. S.A.y por la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.
(citada en garantía) en la causa Instituto Massone S.A.P.Q.B.I.C.y F.
el Ayling Barrios y Compañía S.A. y otros", para decidir sobre su pro-
cedencia.
2662
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
.321
1º) Que contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el pronunciamiento
de primera instancia,
desestimó la excepción de incompetencia
que
habían deducido una de las demandadas y la citada en garantía, las
vencidas interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación ori-
gina la presente queja.
2º) Que, según lo tiene decidido esta Corte, todos los magistrados
que integran la judicatura
de la Capital de la República revisten el
mismo carácter nacional (Fallos: 233:30; 236:8; 246:285).
En consecuencia, dada la igual naturaleza
que revisten los jueces
en lo comercial y los magistrados en lo civil y comercial federal cuya
intervención pretenden los recurrentes, la declaración de competen-
cia contenida en la resolución apelada no importa la denegación del
específico privilegio federal que autorice la concesión del recurso ex-
traordinario
(Fallos: 244:196 y 332; 245:280; 252:209; 259:9 y 110;
265:349; 266:149; 276:255; 277:466; 296:31).
3º) Que, en las condiciones expresadas, la determinación de cuál
de los tribunales de la capital es competente para entender en la cau-
sa, constituye una cuestión de orden procesal que por no ocasionar
agravio federal definitivo tampoco justifica el ejercicio de la jurisdic-
ción acordada al Tribunal por el arto 14 de la ley 48, máxime cuando la
índole del asunto no demuestra que en el caso se encuentren en juego
las instituciones fundamentales
que esta instancia de excepción pre-
tende salvaguardar
(Fallos: 305:502 y su cita).
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja
y se da por perdido el depósito. Notifíquese y,previa devolución de los
autos principales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
ALICIA GARCIA DEJURISEVICH
V. ANSES
JUBlLACION
y PENSION.
2663
Corresponde confirmar el pronunciamiento que denegó la pensión en vir-
tud de que el causante no podía ser calificado como aportante regular o
irregular en los términos del decreto reglamentario 1120/94, si está demos-
trado el ingreso tardío de los aportes, y una interpretación diferente impli-
caría un apartamiento de la norma aludida que sólo sería posible mediante
su descalificación constitucional, lo que fue desestimado por el juez, dec1a~
rado desierto en cámara y no fue mantenido en la instancia ante la Corte
Suprema.
JUBlLACION
y PENSION.
Si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en mate-
ria de previsión social cuando 10 consienta una razonable interpretación
del derecho aplicable, no cabe decir lo mismo cuando tal propósito sólo pue-
de cumplirse al precio del apartamiento de la norma en debate.