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Recurso de hecho deducido por Ayling Barrios y Cía.

29/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_135

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano López

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN SEGURO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 233:30 Fallos: 244:196 Fallos: 305:502

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ayling Barrios y Cía. S.A.y por la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía) en la causa Instituto Massone S.A.P.Q.B.I.C.y F. el Ayling Barrios y Compañía S.A. y otros", para decidir sobre su pro- cedencia. 2662 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .321 1º) Que contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la excepción de incompetencia que habían deducido una de las demandadas y la citada en garantía, las vencidas interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación ori- gina la presente queja. 2º) Que, según lo tiene decidido esta Corte, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 233:30; 236:8; 246:285). En consecuencia, dada la igual naturaleza que revisten los jueces en lo comercial y los magistrados en lo civil y comercial federal cuya intervención pretenden los recurrentes, la declaración de competen- cia contenida en la resolución apelada no importa la denegación del específico privilegio federal que autorice la concesión del recurso ex- traordinario (Fallos: 244:196 y 332; 245:280; 252:209; 259:9 y 110; 265:349; 266:149; 276:255; 277:466; 296:31). 3º) Que, en las condiciones expresadas, la determinación de cuál de los tribunales de la capital es competente para entender en la cau- sa, constituye una cuestión de orden procesal que por no ocasionar agravio federal definitivo tampoco justifica el ejercicio de la jurisdic- ción acordada al Tribunal por el arto 14 de la ley 48, máxime cuando la índole del asunto no demuestra que en el caso se encuentren en juego las instituciones fundamentales que esta instancia de excepción pre- tende salvaguardar (Fallos: 305:502 y su cita). Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ALICIA GARCIA DEJURISEVICH V. ANSES JUBlLACION y PENSION. 2663 Corresponde confirmar el pronunciamiento que denegó la pensión en vir- tud de que el causante no podía ser calificado como aportante regular o irregular en los términos del decreto reglamentario 1120/94, si está demos- trado el ingreso tardío de los aportes, y una interpretación diferente impli- caría un apartamiento de la norma aludida que sólo sería posible mediante su descalificación constitucional, lo que fue desestimado por el juez, dec1a~ rado desierto en cámara y no fue mantenido en la instancia ante la Corte Suprema. JUBlLACION y PENSION. Si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en mate- ria de previsión social cuando 10 consienta una razonable interpretación del derecho aplicable, no cabe decir lo mismo cuando tal propósito sólo pue- de cumplirse al precio del apartamiento de la norma en debate.