“Unola de Argentina Ltda. c
06/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 374
ID: fallos_374_0
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
24.145
ley 24.145
ley 1285/
ley 21.708
ley 23.549
ley 15.273
ley 17.246
ley 22.016
ley
15.273
ley 24.318
ley 19.551
ley 24.522
ley 21.526
decreto 2778/91
decreto 1027/93
decreto 546/93
decreto 744/63
decreto 1863
decreto 620
decreto 620/85
decreto 2077/93
decreto 2075/93
resolución 1360
Fallos: 273:389
Fallos: 318:676
Fallos: 311:2751
Fallos:
311:2688
Fallos: 18:340
Fallos: 258:208
Fallos: 253:344
Fallos: 182:411
Fallos:
302:973
Fallos: 297:142
Fallos: 288:279
Fallos: 303:917
Fallos: 295:948
Fallos: 305:1381
Fallos: 286:340
Fallos: 287:79
Fallos: 305:1011
Fallos: 290:458
Fallos: 315:1760
Fallos: 314:491
Fallos: 293:133
Fallos: 145:307
Fallos: 313:919
Fallos: 300:893
Fallos: 314:1477
Fallos: 199:466
Fallos: 259:289
Fallos: 273:103
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/
contrato de obra pública”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala III, revocó la sentencia de primera instan-
cia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacio-
nal de Desarrollo.
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2o) Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F.
Sociedad Anónima (conf. art. 1 del decreto 2778/91 y art. 6o de la ley
24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como
continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que
mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado
Banco Nacional de Desarrollo “cuya unidad patrimonial” pasó a deno-
minarse “Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarro-
llo” (art. 1o del decreto cit.).
3o) Que las demandadas referidas en el considerando anterior inter-
pusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron conce-
didos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y
sus contestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el “Patri-
monio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo” interpuso el
recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408).
4o) Que los recursos ordinarios interpuestos –a los que cabe exa-
minar prioritariamente por suscitar la jurisdicción más amplia del Tri-
bunal (doctrina de Fallos: 273:389; 311:986 y 312:1656, entre otros)–
son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6,
7, 8 y 9 de la ley 24.145; 1 y 2 del decreto 546/93 y 1o del decreto 1027/93)
y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigi-
do por el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/ 58, con la
actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta
Corte.
5o) Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de
acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Améri-
ca, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fis-
cales, Sociedad del Estado –en adelante Y.P.F.– y el Banco Nacional
de Desarrollo –en lo sucesivo BANADE– a fin de que éstos cancelaran
el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía a la actora para los
períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certifi-
cados oficiales de cancelación de la deuda.
En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L. R.
Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el
contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el
área “La Ventana”, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de
1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII
(22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de
todas las sumas que las empresas contratistas –entre las que se en-
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contraba la actora– pudieran adeudar en concepto de impuestos, ta-
sas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o
gravámenes de cualquier índole.
Agregó que esa prestación –que era adicional al pago del precio
por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos– también estaba a
cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las
obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le
imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula
mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago.
6o) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque
entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida
por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un em-
préstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida
en la causa.
La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula
XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo
asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las acti-
vidades u operaciones que constituían el objeto del contrato.
En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto
sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos
II y III de la ley 23.549) –es decir, que no se limitaba a la actividad
vinculada al contrato– lo consideró excluido de las obligaciones que la
estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F.
7o) Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer
lugar a la demanda la cámara entendió que la cláusula contractual en
cuestión abarcaba “tributos de cualquier especie que se pudieren crear”;
además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta
Corte in re “Horvath” (Fallos: 318:676), el ahorro obligatorio reunía
las características de los tributos.
Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vincula-
da con la ejecución del contrato había generado los rendimientos al-
canzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asi-
mismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.
Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obliga-
ción establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el
BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le
restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado des-
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pués de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por
los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las can-
tidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba
pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del
contrato.
8o) Que, por último, la cámara juzgó que la ley 15.273 –que pres-
cribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben
ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)– resultaba
inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la libera-
ción en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tribu-
tación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo,
in fine) ni un incremento de la renta disponible.
No obstante ello, señaló que “de todos modos dicha norma no pue-
de ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso
contractual asumido por Y.P.F.” (fs. 1374).
9o) Que tanto Y.P.F. como el BANADE sostienen en sus respecti-
vos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser
afrontado exclusivamente por la demandante.
En subsidio, afirman que aunque se concluya en que aquella obli-
gación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos mo-
dos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la
actora de todos los tributos; en tal sentido Y.P.F. expresa: “que mi
parte nunca pudo haber asumido a su cargo una obligación –aun ad-
mitiendo que tenga características de un tributo– que finalmente se
reintegra al aportante” (memorial de fs. 1418 vta., cuarto párrafo).
A su vez, el BANADE postula que dadas las características del
sistema de ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que
motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención
tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la cámara omi-
tió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que
prescriben que “las normas que crea[n] privilegios deben ser interpre-
tadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales
se conviertan en regla general”; y agrega: “carece de toda lógica y no se
corresponde con la finalidad declarada de la ley el sostener... que la
exención impositiva acordada por el Estado con motivo de la extrac-
ción petrolífera, se traslada al ahorro obligatorio por encontrarse for-
mulada en sentido genérico y no técnico” (conf. memorial, fs. 1425,
párrafos cuarto y quinto).
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En atención a ello, la cuestión a resolver radica en determinar si la
obligación impuesta a la contratista por la ley 23.549 debe ser soporta-
da por los apelantes en los términos de la cláusula contractual aludi-
da.
10) Que tal como ha expresado el a quo, esta Corte juzgó que el
sistema del ahorro obligatorio constituye una obligación de naturale-
za tributaria (conf. Fallos: 318:676 y 785).
En consecuencia, no asiste razón a las apelantes en cuanto entien-
den que la ley 23.549 instituyó un empréstito público.
Sin perjuicio de ello, resta dilucidar si en el sub lite la demandante
puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del
tributo que motivó este pleito.
11) Que para una mejor comprensión del tema en debate conviene
tener en cuenta que el 20 de julio de 1958, el delegado personal del
presidente de la Nación en Y.P.F., doctor Arturo Sábato, junto con los
señores José Mazar Barnett –en representación del Banco Central de
la República Argentina– y Rogelio Galarce –por el Banco Industrial
de la República Argentina–, por una parte, y Carl M. Loeb Rhoades &
Co., una sociedad organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York,
Estados Unidos de América, por la otra, celebraron un contrato –sin
plazo determinado de duración– con el propósito declarado de incre-
mentar la producción, transporte y elaboración del petróleo, gas natu-
ral y otros hidrocarburos, dentro del territorio nacional (conf. anexo I,
pág. 29, de la prueba documental de la actora).
En ese acuerdo, la empresa estadounidense –a la que se indivi-
dualizaba como el “Banco”– financiaba la ejecución del programa de
desarrollo y de instalaciones tendientes al logro del propósito enuncia-
do, lo que incluía afrontar los trabajos de exploración y explotación
sobre las áreas de reserva comprobada de petróleo y otros hidrocarbu-
ros (cláusulas 1 y 2) percibiendo por ello un precio equivalente a los
gastos efectuados con más un interés pactado y el 50% del valor de las
divisas extranjeras ahorradas
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