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“Unola de Argentina Ltda. c

06/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 374 ID: fallos_374_0

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.145 ley 24.145 ley 1285/ ley 21.708 ley 23.549 ley 15.273 ley 17.246 ley 22.016 ley 15.273 ley 24.318 ley 19.551 ley 24.522 ley 21.526 decreto 2778/91 decreto 1027/93 decreto 546/93 decreto 744/63 decreto 1863 decreto 620 decreto 620/85 decreto 2077/93 decreto 2075/93 resolución 1360 Fallos: 273:389 Fallos: 318:676 Fallos: 311:2751 Fallos: 311:2688 Fallos: 18:340 Fallos: 258:208 Fallos: 253:344 Fallos: 182:411 Fallos: 302:973 Fallos: 297:142 Fallos: 288:279 Fallos: 303:917 Fallos: 295:948 Fallos: 305:1381 Fallos: 286:340 Fallos: 287:79 Fallos: 305:1011 Fallos: 290:458 Fallos: 315:1760 Fallos: 314:491 Fallos: 293:133 Fallos: 145:307 Fallos: 313:919 Fallos: 300:893 Fallos: 314:1477 Fallos: 199:466 Fallos: 259:289 Fallos: 273:103

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública”. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala III, revocó la sentencia de primera instan- cia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacio- nal de Desarrollo. 2690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2o) Que la empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima (conf. art. 1 del decreto 2778/91 y art. 6o de la ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs. 1165/1175, entre otras); en tanto que mediante decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del codemandado Banco Nacional de Desarrollo “cuya unidad patrimonial” pasó a deno- minarse “Patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarro- llo” (art. 1o del decreto cit.). 3o) Que las demandadas referidas en el considerando anterior inter- pusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron conce- didos (fs. 1386); los memoriales constan a fs. 1417/1423 y 1424/1428 y sus contestaciones a fs. 1432/1439 y 1440/1447. Por otro lado, el “Patri- monio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo” interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 1408). 4o) Que los recursos ordinarios interpuestos –a los que cabe exa- minar prioritariamente por suscitar la jurisdicción más amplia del Tri- bunal (doctrina de Fallos: 273:389; 311:986 y 312:1656, entre otros)– son formalmente admisibles dado que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 24.145; 1 y 2 del decreto 546/93 y 1o del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigi- do por el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/ 58, con la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte. 5o) Que Unola de Argentina Ltda., una sociedad constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Améri- ca, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fis- cales, Sociedad del Estado –en adelante Y.P.F.– y el Banco Nacional de Desarrollo –en lo sucesivo BANADE– a fin de que éstos cancelaran el ahorro obligatorio que la ley 23.549 le imponía a la actora para los períodos 1988 y 1989. Asimismo, pidió que se le entregaran los certifi- cados oficiales de cancelación de la deuda. En su escrito inicial la demandante sostuvo que la empresa L. R. Development Co. le había cedido una participación del 16 2/3% en el contrato Nº 7559 de exploración y explotación de hidrocarburos en el área “La Ventana”, Provincia de Mendoza, suscripto el 20 de julio de 1958 con Y.P.F.; expresó que de conformidad con la cláusula XXIII (22) de dicho acuerdo la empresa estatal había asumido el pago de todas las sumas que las empresas contratistas –entre las que se en- 2691 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 contraba la actora– pudieran adeudar en concepto de impuestos, ta- sas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole. Agregó que esa prestación –que era adicional al pago del precio por el petróleo y demás hidrocarburos extraídos– también estaba a cargo del BANADE por ser éste el garante del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Y.P.F.; adujo que el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549 era un tributo y que, de acuerdo a la cláusula mencionada, eran las demandadas quienes debían afrontar su pago. 6o) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda porque entendió que aun cuando se admitiera que la obligación establecida por la ley 23.549 tenía los caracteres de un tributo y no los de un em- préstito, ello no era determinante para acoger la pretensión deducida en la causa. La magistrada destacó que de los propios términos de la cláusula XXIII (22) invocada por la empresa contratista surgía que Y.P.F. sólo asumía el pago de aquellos tributos que tuviesen relación con las acti- vidades u operaciones que constituían el objeto del contrato. En atención a ello y a que el ahorro obligatorio se calculaba tanto sobre la renta como sobre el patrimonio de los sujetos (conf. capítulos II y III de la ley 23.549) –es decir, que no se limitaba a la actividad vinculada al contrato– lo consideró excluido de las obligaciones que la estipulación citada ponía en cabeza de Y.P.F. 7o) Que para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda la cámara entendió que la cláusula contractual en cuestión abarcaba “tributos de cualquier especie que se pudieren crear”; además, tuvo en cuenta que, de acuerdo a la doctrina sentada por esta Corte in re “Horvath” (Fallos: 318:676), el ahorro obligatorio reunía las características de los tributos. Por otro lado, el a quo señaló que la actividad de la actora vincula- da con la ejecución del contrato había generado los rendimientos al- canzados por el impuesto a las ganancias y que esa riqueza era, asi- mismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro. Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obliga- ción establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que se le restituyeran a la demandante las sumas que ésta había pagado des- 2692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 pués de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraerse de las can- tidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato. 8o) Que, por último, la cámara juzgó que la ley 15.273 –que pres- cribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXIII (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)– resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la libera- ción en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tribu- tación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible. No obstante ello, señaló que “de todos modos dicha norma no pue- de ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F.” (fs. 1374). 9o) Que tanto Y.P.F. como el BANADE sostienen en sus respecti- vos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante. En subsidio, afirman que aunque se concluya en que aquella obli- gación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos mo- dos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos; en tal sentido Y.P.F. expresa: “que mi parte nunca pudo haber asumido a su cargo una obligación –aun ad- mitiendo que tenga características de un tributo– que finalmente se reintegra al aportante” (memorial de fs. 1418 vta., cuarto párrafo). A su vez, el BANADE postula que dadas las características del sistema de ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas arguye que la cámara omi- tió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que “las normas que crea[n] privilegios deben ser interpre- tadas restrictivamente, para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general”; y agrega: “carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada de la ley el sostener... que la exención impositiva acordada por el Estado con motivo de la extrac- ción petrolífera, se traslada al ahorro obligatorio por encontrarse for- mulada en sentido genérico y no técnico” (conf. memorial, fs. 1425, párrafos cuarto y quinto). 2693 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 En atención a ello, la cuestión a resolver radica en determinar si la obligación impuesta a la contratista por la ley 23.549 debe ser soporta- da por los apelantes en los términos de la cláusula contractual aludi- da. 10) Que tal como ha expresado el a quo, esta Corte juzgó que el sistema del ahorro obligatorio constituye una obligación de naturale- za tributaria (conf. Fallos: 318:676 y 785). En consecuencia, no asiste razón a las apelantes en cuanto entien- den que la ley 23.549 instituyó un empréstito público. Sin perjuicio de ello, resta dilucidar si en el sub lite la demandante puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del tributo que motivó este pleito. 11) Que para una mejor comprensión del tema en debate conviene tener en cuenta que el 20 de julio de 1958, el delegado personal del presidente de la Nación en Y.P.F., doctor Arturo Sábato, junto con los señores José Mazar Barnett –en representación del Banco Central de la República Argentina– y Rogelio Galarce –por el Banco Industrial de la República Argentina–, por una parte, y Carl M. Loeb Rhoades & Co., una sociedad organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por la otra, celebraron un contrato –sin plazo determinado de duración– con el propósito declarado de incre- mentar la producción, transporte y elaboración del petróleo, gas natu- ral y otros hidrocarburos, dentro del territorio nacional (conf. anexo I, pág. 29, de la prueba documental de la actora). En ese acuerdo, la empresa estadounidense –a la que se indivi- dualizaba como el “Banco”– financiaba la ejecución del programa de desarrollo y de instalaciones tendientes al logro del propósito enuncia- do, lo que incluía afrontar los trabajos de exploración y explotación sobre las áreas de reserva comprobada de petróleo y otros hidrocarbu- ros (cláusulas 1 y 2) percibiendo por ello un precio equivalente a los gastos efectuados con más un interés pactado y el 50% del valor de las divisas extranjeras ahorradas

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