“Banco Sindical
06/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_1
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.318
ley 19.551
ley 24.522
ley 21.526
ley 22.529
ley 48
decreto 2075/93
decreto 2077/93
Fallos: 320:1386
Fallos: 310:302
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Banco Sindical S.A. s/ quiebra”.
Considerando:
1o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial declaró la inconstitucionalidad del art. 2o de la ley 24.318 en
cuanto a su aplicación respecto de honorarios regulados y firmes a
favor del síndico ad hoc y su letrado patrocinante. Al así decidir, des-
cartó que tales honorarios debiesen sujetarse al tope establecido por la
mencionada norma. Por otra parte, desestimó la pretensión de la
sindicatura –ejercida por el Banco Central de la República Argenti-
na– consistente en que, en virtud de lo dispuesto por el decreto 2075/93,
las acreencias del ente rector del sistema financiero contra el concurso
(art. 264 de la ley 19.551, actual art. 240 de la ley 24.522) fueran satis-
fechas a prorrata con los acreedores de aquél. Contra tal sentencia, la
sindicatura interpuso el recurso extraordinario que fue concedido me-
diante el auto de fs. 3322/3323.
2o) Que el a quo fundó su decisión sobre la primera de tales cues-
tiones –la inconstitucionalidad del art. 2o de la ley 24.318– en que al
prever la citada norma su aplicación “a todos los casos en que se halle
pendiente de pago la remuneración del síndico ad hoc”, se afectaría el
respeto debido a la cosa juzgada, que es uno de los pilares fundamen-
tales sobre los que se asienta el régimen constitucional, cuando –como
ocurre en el sub lite– los honorarios han sido regulados mediante re-
soluciones que se encuentran firmes. En lo que respecta al restante
punto controvertido –el pago a prorrata del crédito del Banco Central
junto con los otros acreedores del concurso– consideró, mediante re-
misión al dictamen del señor fiscal de cámara, que la pretensión del
ente rector era inatendible pues ya había sido resuelto en calidad de
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cosa juzgada lo atinente a la prioridad de cobro de los créditos respecto
del amparado por el privilegio que surge del art. 54 de la ley 21.526,
texto según ley 22.529.
3o) Que en lo atinente a los agravios dirigidos contra lo resuelto
sobre la primera de las mencionadas cuestiones, esta Corte ya se ha
pronunciado en el sentido de que, al haber sido regulados judicialmen-
te con anterioridad los honorarios profesionales, resulta inaplicable lo
dispuesto por el decreto 2077/93 y por el art. 2o de la ley 24.318 (confr.
Fallos: 320:1386, considerando 11). En virtud de ello, los argumentos
del apelante, tendientes a sostener la validez constitucional de las
mencionadas normas son insustanciales, y corresponde, en este aspec-
to, declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario.
4o) Que en lo relativo a la restante cuestión controvertida, el reme-
dio federal planteado es formalmente admisible pues si bien lo atinen-
te a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de
hecho y derecho procesal, extraño –en principio– a la vía del art. 14
de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar esta instancia cuando,
como ocurre en el caso respecto del rechazo de la pretensión de que el
crédito del ente rector sea satisfecho a prorrata con los restantes acree-
dores del concurso, su examen por los tribunales de la causa extiende
su valor formal más allá de los límites razonables, lo cual redunda en
evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Cons-
titución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312: 173).
5o) Que, por lo demás, cabe considerar como definitiva a la senten-
cia que desestimó la mencionada pretensión del recurrente, pues cau-
sa un agravio insusceptible de reparación ulterior, ya que no existe
otra oportunidad procesal para su planteamiento.
6o) Que los agravios expresados sobre el punto encuentran res-
puesta en la sentencia dictada el 27 de febrero de 1997 en la causa
B.1027.XXXI “Banco Hispano Corfin S. A. s/ quiebra s/ incidente de
apelación” –confr., especialmente, su considerando 7o– a cuyos fun-
damentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de
brevedad, sin que ello importe efectuar control de constitucionalidad
respecto de las normas implicadas.
7o) Que, en efecto, el pronunciamiento impugnado se funda, en este
punto, en afirmaciones dogmáticas que le otorgan fundamentación sólo
aparente y que se traducen en la privación del derecho del incidentista
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a concurrir sobre los fondos de la quiebra, con los acreedores de igual
rango, por la porción de su crédito que goce de la preferencia prevista
en el art. 264 de la ley 19.551 (conf. art. 240 de la ley 24.522). Tal
circunstancia lesiona de modo directo e inmediato el derecho del recu-
rrente a discutir en juicio su pretensión e impone la descalificación de
lo resuelto por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, tal como
se resolvió en el mencionado precedente.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario en lo que concierne a la cuestión examinada
en los considerandos 4o a 7o y, en ese aspecto, se revoca la sentencia de
fs. 3219/3224. En lo concerniente al restante agravio, se declara la
improcedencia del mencionado recurso. Costas por su orden en aten-
ción al resultado alcanzado. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin
de que, por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo deci-
dido en el presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO C.
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SAUL PEDRO VACCARONI V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
SENTENCIA: Principios generales.
Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una co-
lección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino
como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos.
SENTENCIA: Principios generales.
Corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento, pues no puede conside-
rarse irrelevante la intervención del magistrado que se hallase inhibido para
entender en la causa en el acuerdo y deliberación que concluyó en el dictado de
la sentencia.
CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema tiene la obligación de corregir la actuación de las cámaras
cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales
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inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, entre los que se
hallan los relativos a la adecuada composición y funcionamiento de sus órganos.
CORTE SUPREMA.
Si bien las sentencias de la Corte Suprema deben limitarse a lo pedido en el
recurso extraordinario, y en el caso el apelante no objetó la sentencia por haber
intervenido en ella el juez que se había excusado, el ejercicio de la facultad de la
cual el Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preser-
var la defensa en juicio.