“Vaccaroni, Saúl Pedro c
06/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_2
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.551
Fallos: 317:462
Fallos: 315:695
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Vaccaroni, Saúl Pedro c/ D.G.I. s/ demanda de
repetición de pago”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del
Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto hizo
lugar a la demanda enderezada a obtener la devolución del saldo que
la actora registraba a su favor en el impuesto a las ganancias, y la
modificó en lo atinente al cómputo de la actualización del importe re-
clamado (fs. 135/137).
2o) Que contra tal decisión el apoderado del organismo recaudador
interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto
de fs. 161/161 vta.
3o) Que el pronunciamiento apelado ha sido dictado por los tres
integrantes de la sala, pese a que uno de ellos –el doctor Alejandro
Osvaldo Tazza– se había excusado de intervenir en la causa, y tal
apartamiento había sido aceptado por sus colegas (fs. 97).
4o) Que, dada la gravedad del vicio que presenta la sentencia, y
que determina su nulidad, carece de toda eficacia la posterior ratifica-
ción formulada por los otros dos integrantes de la sala a fs. 159. Por lo
demás, la circunstancia de que la decisión haya sido adoptada por una-
nimidad no obsta a la conclusión expresada, pues las sentencias de los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o
sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino
como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fa-
llos: 308:2188; 312:1500), de manera que no puede considerarse irrele-
vante la intervención del magistrado que se hallaba inhibido para en-
tender en la causa en el acuerdo y deliberación que concluyó en el
dictado de la sentencia.
5o) Que en diversos precedentes esta Corte ha señalado que le cabe
a ella la obligación de corregir la actuación de las cámaras cuando se
configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales
inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, entre
los que se hallan los relativos a la adecuada composición y funciona-
miento de sus órganos (Fallos: 317:462 y sus citas). Consecuentemen-
te, si bien es verdad que las sentencias del Tribunal deben limitarse a
lo pedido en el recurso extraordinario, y en el caso el apelante no obje-
tó la sentencia por haber intervenido en ella el juez que se había excu-
sado, no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual esta Corte
hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la
defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacio-
nal (confr. Fallos: 315:695; 319:623 y sus citas, entre otros).
Por ello, se declara la nulidad de la sentencia de fs. 135/137 y de
los actos procesales dictados en su consecuencia. Sin costas, en aten-
ción a los fundamentos de la presente y a que la cuestión fue introdu-
cida de oficio por el Tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva deci-
sión. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO C.
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
BANCO ODDONE S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
A los efectos del recurso extraordinario, cabe equiparar a sentencia definitiva el
pronunciamiento que dispuso que tanto la rendición de cuentas como las dife-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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rencias que al respecto resulten entre la entidad oficial y la fallida fuesen re-
sueltas mediante “peritos árbitros” (art. 516 y 773 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), ya que el apelante no podría plantear eficazmente sus
agravios en otra oportunidad procesal.
CONCURSOS.
La omisión de la sindicatura de cumplir con el art. 211 de la ley 19.551, durante
un prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la consideración de que los
matices exclusivos y típicos del proceso falencial impiden que la carga estableci-
da por esa norma pueda asimilarse, sin más, a la rendición de cuentas en senti-
do técnico.
ARBITROS.
La actuación de peritos árbitros –en tanto importa sujetar la decisión judicial a
lo que ellos establezcan (art. 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación)– resulta incompatible con las características del proceso falencial en
razón de la limitación que entraña a las facultades del tribunal.
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que incurrió en exceso de jurisdicción al
alterar la naturaleza de las cuentas que debían ser presentadas por la sindicatura,
pues tal concepto había sido definido mediante decisiones que se encontraban
firmes, a la vez que transgredió principios de derecho concursal al disponer la
actuación de peritos árbitros.