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“Vaccaroni, Saúl Pedro c

06/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_2

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.551 Fallos: 317:462 Fallos: 315:695

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Vaccaroni, Saúl Pedro c/ D.G.I. s/ demanda de repetición de pago”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto hizo lugar a la demanda enderezada a obtener la devolución del saldo que la actora registraba a su favor en el impuesto a las ganancias, y la modificó en lo atinente al cómputo de la actualización del importe re- clamado (fs. 135/137). 2o) Que contra tal decisión el apoderado del organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 161/161 vta. 3o) Que el pronunciamiento apelado ha sido dictado por los tres integrantes de la sala, pese a que uno de ellos –el doctor Alejandro Osvaldo Tazza– se había excusado de intervenir en la causa, y tal apartamiento había sido aceptado por sus colegas (fs. 97). 4o) Que, dada la gravedad del vicio que presenta la sentencia, y que determina su nulidad, carece de toda eficacia la posterior ratifica- ción formulada por los otros dos integrantes de la sala a fs. 159. Por lo demás, la circunstancia de que la decisión haya sido adoptada por una- nimidad no obsta a la conclusión expresada, pues las sentencias de los 2740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fa- llos: 308:2188; 312:1500), de manera que no puede considerarse irrele- vante la intervención del magistrado que se hallaba inhibido para en- tender en la causa en el acuerdo y deliberación que concluyó en el dictado de la sentencia. 5o) Que en diversos precedentes esta Corte ha señalado que le cabe a ella la obligación de corregir la actuación de las cámaras cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, entre los que se hallan los relativos a la adecuada composición y funciona- miento de sus órganos (Fallos: 317:462 y sus citas). Consecuentemen- te, si bien es verdad que las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario, y en el caso el apelante no obje- tó la sentencia por haber intervenido en ella el juez que se había excu- sado, no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual esta Corte hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacio- nal (confr. Fallos: 315:695; 319:623 y sus citas, entre otros). Por ello, se declara la nulidad de la sentencia de fs. 135/137 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Sin costas, en aten- ción a los fundamentos de la presente y a que la cuestión fue introdu- cida de oficio por el Tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva deci- sión. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO C. BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. BANCO ODDONE S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. A los efectos del recurso extraordinario, cabe equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento que dispuso que tanto la rendición de cuentas como las dife- 2741 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 rencias que al respecto resulten entre la entidad oficial y la fallida fuesen re- sueltas mediante “peritos árbitros” (art. 516 y 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que el apelante no podría plantear eficazmente sus agravios en otra oportunidad procesal. CONCURSOS. La omisión de la sindicatura de cumplir con el art. 211 de la ley 19.551, durante un prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la consideración de que los matices exclusivos y típicos del proceso falencial impiden que la carga estableci- da por esa norma pueda asimilarse, sin más, a la rendición de cuentas en senti- do técnico. ARBITROS. La actuación de peritos árbitros –en tanto importa sujetar la decisión judicial a lo que ellos establezcan (art. 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– resulta incompatible con las características del proceso falencial en razón de la limitación que entraña a las facultades del tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que incurrió en exceso de jurisdicción al alterar la naturaleza de las cuentas que debían ser presentadas por la sindicatura, pues tal concepto había sido definido mediante decisiones que se encontraban firmes, a la vez que transgredió principios de derecho concursal al disponer la actuación de peritos árbitros.