“La Meridional Cía. Argentina de Seguros c
15/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_9
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
SEGURO
Normas Citadas
ley 14.111
ley 17.386
ley 48
ley 24.745
decreto 1616/96
Fallos: 308:1076
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “La Meridional Cía. Argentina de Seguros c/ Iberia
Líneas Aéreas de España y otros s/ faltante y/o avería de carga trans-
porte aéreo”.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en
cuanto había condenado a SCAC Transport International (o SCAC
Delmas Vieljeux) a indemnizar el daño producido por la pérdida de
mercadería en un envío realizado en razón de un contrato de transpor-
te aéreo. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recur-
so extraordinario que fue concedido a fs. 577/577 vta.
2o) Que para así decidir el a quo afirmó que no cabía atender a los
planteos fundados en la falta de protesta y en la limitación de respon-
sabilidad del transportista –reguladas por los arts. 26, inc. 2o, y 22 de
la Convención de Varsovia (ley 14.111), modificada por el Protocolo de
La Haya de 1955 (ley 17.386)–, pues no habían sido deducidos en la
etapa procesal oportuna por la codemandada, que incurrió en rebel-
día. A mayor abundamiento, señaló que la exigencia de reclamo fue
satisfecha, por cuanto el liquidador de averías citó en tiempo propio a
todos los interesados a revisar los bultos.
3o) Que la recurrente sostiene que era imperativo el tratamiento
de las cuestiones concernientes a la protesta y al límite de responsabi-
lidad, pues éstas no son defensas sino elementos sustanciales del sis-
tema establecido por la ley internacional que rige el caso. Afirma que
el fallo, al fundarse en disposiciones de derecho procesal interno, vul-
nera la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
También postula que el recaudo del reclamo no fue satisfecho.
4o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
toda vez que en los autos se discute la aplicación de normas conteni-
das en tratados internacionales y el fallo recurrido ha sido contrario a
las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). Cabe
agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta
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Corte en materia de arbitrariedad habrán de ser tratados en forma
conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad
(Fallos: 308:1076; 314:1460).
5o) Que la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Pro-
tocolo de La Haya de 1955, no contiene disposición alguna que autori-
ce a concluir que sus normas deban aplicarse si el interesado no for-
mula planteos con sustento en ellas en la etapa procesal oportuna para
oponerse a la pretensión de su contraria. El tratado no modificó los
lineamientos básicos del ordenamiento adjetivo interno. Por el contra-
rio, establece en el art. 28, inc. 2o que “el procedimiento se regirá por la
ley del tribunal competente”. En consecuencia, ante la rebeldía de la
codemandada el a quo pudo decidir válidamente con arreglo a lo dis-
puesto por los arts. 34, inc. 4o y 163, inc. 6o del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, que consagran el principio de congruencia
que tiende a resguardar garantías de raigambre constitucional, de
acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte que cita el fallo impug-
nado. Máxime cuando el cumplimiento del requisito de la protesta y la
limitación de responsabilidad se vinculan con cuestiones fácticas invo-
cadas en la demanda (fs. 30/36), toda vez que la actora alegó que se
había satisfecho el recaudo de la queja y que el proceder del transpor-
tista configuró una conducta temeraria susceptible de excluir el límite
del resarcimiento (art. 25 del tratado).
6o) Que de lo expuesto se desprende que el pronunciamiento apela-
do no vulnera la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los
Tratados. En efecto, no hubo interpretación de mala fe ni medió prete-
rición de una norma internacional por una interna, sino que ésta se
aplicó de acuerdo con lo expresamente previsto por aquélla.
7o) Que en atención al resultado a que se arriba resulta inoficioso
el tratamiento de los demás agravios.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FACUNDO RAUL URTEAGA V. ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FF.AA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se cuestiona la inter-
pretación de la garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución Nacional y
el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurren-
te fundó en dicha cláusula (art. 14, inc. 3o, ley 48).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
La falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos
que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el comple-
mento de disposición legislativa alguna.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho
de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes re-
glamentarias.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data.
Si la lectura de la norma constitucional que consagra el hábeas data permite
derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho, la
ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para
su ejercicio, pues en estas situaciones, incumbe a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente –hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su
reglamentación–, las características con que el derecho habrá de desarrollarse
en los casos concretos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data.
La amplitud de los alcances del hábeas data, tanto en lo relativo a la exigencia
de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de
las personas legitimadas –conforme con la coincidente opinión de instituciones
y organismos internacionales– encuentra limitaciones, fundamentalmente, en
razones de seguridad y defensa nacional.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
En el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está
examinando no una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a
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fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases
normativas generales que gobernarán la vida de las futuras generaciones.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
En el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, la óptica
del juzgador no debe manejarse con estricto apego a las pautas hermenéuticas
de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posi-
bles –dentro del alcance de las limitaciones humanas–, sino con aquéllas que
sólo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíri-
tu y finalidades.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data.
La habilitación para accionar de un familiar directo con sustento en el derecho
a que se proporcione información, aparece como una de las alternativas de re-
glamentación posibles en el marco de una discreta interpretación del texto cons-
titucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data.
Corresponde reconocer al hermano de quien se supone fallecido, el derecho a
obtener la información existente en registros o bancos de datos públicos que le
permita establecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso,
conocer el destino de sus restos, es decir, acceder a “datos” cuyo conocimiento
hace al objeto de la garantía del hábeas data.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data.
El hábeas data tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer,
acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de
datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege una dimensión del dere-
cho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía con-
sagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Augusto
César Belluscio y Guillermo A. F. López).
JUECES.
El nomen iuris utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar
los hechos descriptos, la pretensión deducida, y juzgar aplicando el principio
iura novit curia (Votos de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F.
López y del Dr. Gustavo A. Bossert).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data.
La demanda tendiente a obtener acceso a los datos obrantes en los registros
estatales de donde pudiera resultar el destino del hermano del accionante, de-
saparecido durante las luctuosas circunstancias que vivió el país, no debe ser
atendida en el marco jurídico del específico amparo informativo, sino en el del
amparo en general (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F.
López).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
El amparo procede contra toda omisión de autoridad pública que en forma ac-
tual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilega-
lidad manifiesta, derechos y garantías protegidos (Voto de los Dres. Augusto
César Belluscio y Guillermo A. F. López).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
El hermano de quien se supone fallecido es titular del derecho de esclarecer las
circunstancias en que se produjo la muerte de aquél, con quien lo une un vínculo
parental sancionado legalmente, que integra su estado de familia y constituye
un atributo de su personalidad cuya tutela se desprende del art. 33 de la Cons-
tit
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