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“La Meridional Cía. Argentina de Seguros c

15/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_9

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO SEGURO

Cited Norms

ley 14.111 ley 17.386 ley 48 ley 24.745 decreto 1616/96 Fallos: 308:1076

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1998. Vistos los autos: “La Meridional Cía. Argentina de Seguros c/ Iberia Líneas Aéreas de España y otros s/ faltante y/o avería de carga trans- porte aéreo”. Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado a SCAC Transport International (o SCAC Delmas Vieljeux) a indemnizar el daño producido por la pérdida de mercadería en un envío realizado en razón de un contrato de transpor- te aéreo. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recur- so extraordinario que fue concedido a fs. 577/577 vta. 2o) Que para así decidir el a quo afirmó que no cabía atender a los planteos fundados en la falta de protesta y en la limitación de respon- sabilidad del transportista –reguladas por los arts. 26, inc. 2o, y 22 de la Convención de Varsovia (ley 14.111), modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386)–, pues no habían sido deducidos en la etapa procesal oportuna por la codemandada, que incurrió en rebel- día. A mayor abundamiento, señaló que la exigencia de reclamo fue satisfecha, por cuanto el liquidador de averías citó en tiempo propio a todos los interesados a revisar los bultos. 3o) Que la recurrente sostiene que era imperativo el tratamiento de las cuestiones concernientes a la protesta y al límite de responsabi- lidad, pues éstas no son defensas sino elementos sustanciales del sis- tema establecido por la ley internacional que rige el caso. Afirma que el fallo, al fundarse en disposiciones de derecho procesal interno, vul- nera la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. También postula que el recaudo del reclamo no fue satisfecho. 4o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en los autos se discute la aplicación de normas conteni- das en tratados internacionales y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta 2766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Corte en materia de arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460). 5o) Que la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Pro- tocolo de La Haya de 1955, no contiene disposición alguna que autori- ce a concluir que sus normas deban aplicarse si el interesado no for- mula planteos con sustento en ellas en la etapa procesal oportuna para oponerse a la pretensión de su contraria. El tratado no modificó los lineamientos básicos del ordenamiento adjetivo interno. Por el contra- rio, establece en el art. 28, inc. 2o que “el procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente”. En consecuencia, ante la rebeldía de la codemandada el a quo pudo decidir válidamente con arreglo a lo dis- puesto por los arts. 34, inc. 4o y 163, inc. 6o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que consagran el principio de congruencia que tiende a resguardar garantías de raigambre constitucional, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte que cita el fallo impug- nado. Máxime cuando el cumplimiento del requisito de la protesta y la limitación de responsabilidad se vinculan con cuestiones fácticas invo- cadas en la demanda (fs. 30/36), toda vez que la actora alegó que se había satisfecho el recaudo de la queja y que el proceder del transpor- tista configuró una conducta temeraria susceptible de excluir el límite del resarcimiento (art. 25 del tratado). 6o) Que de lo expuesto se desprende que el pronunciamiento apela- do no vulnera la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En efecto, no hubo interpretación de mala fe ni medió prete- rición de una norma internacional por una interna, sino que ésta se aplicó de acuerdo con lo expresamente previsto por aquélla. 7o) Que en atención al resultado a que se arriba resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2767 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 FACUNDO RAUL URTEAGA V. ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FF.AA. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se cuestiona la inter- pretación de la garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución Nacional y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurren- te fundó en dicha cláusula (art. 14, inc. 3o, ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el comple- mento de disposición legislativa alguna. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes re- glamentarias. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. Si la lectura de la norma constitucional que consagra el hábeas data permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues en estas situaciones, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente –hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación–, las características con que el derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. La amplitud de los alcances del hábeas data, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas –conforme con la coincidente opinión de instituciones y organismos internacionales– encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. En el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a 2768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases normativas generales que gobernarán la vida de las futuras generaciones. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. En el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, la óptica del juzgador no debe manejarse con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posi- bles –dentro del alcance de las limitaciones humanas–, sino con aquéllas que sólo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíri- tu y finalidades. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. La habilitación para accionar de un familiar directo con sustento en el derecho a que se proporcione información, aparece como una de las alternativas de re- glamentación posibles en el marco de una discreta interpretación del texto cons- titucional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. Corresponde reconocer al hermano de quien se supone fallecido, el derecho a obtener la información existente en registros o bancos de datos públicos que le permita establecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer el destino de sus restos, es decir, acceder a “datos” cuyo conocimiento hace al objeto de la garantía del hábeas data. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. El hábeas data tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege una dimensión del dere- cho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía con- sagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). JUECES. El nomen iuris utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensión deducida, y juzgar aplicando el principio iura novit curia (Votos de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López y del Dr. Gustavo A. Bossert). 2769 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. La demanda tendiente a obtener acceso a los datos obrantes en los registros estatales de donde pudiera resultar el destino del hermano del accionante, de- saparecido durante las luctuosas circunstancias que vivió el país, no debe ser atendida en el marco jurídico del específico amparo informativo, sino en el del amparo en general (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. El amparo procede contra toda omisión de autoridad pública que en forma ac- tual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilega- lidad manifiesta, derechos y garantías protegidos (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. El hermano de quien se supone fallecido es titular del derecho de esclarecer las circunstancias en que se produjo la muerte de aquél, con quien lo une un vínculo parental sancionado legalmente, que integra su estado de familia y constituye un atributo de su personalidad cuya tutela se desprende del art. 33 de la Cons- tit

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