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“Urteaga, Facundo Raúl c

15/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_10

Judges

Vázquez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO HOMICIDIO BANCO

Cited Norms

ley 16.986 ley 48 ley 23.379 ley 24.556 ley 24.820 ley 24.556 ley 24.309 ley 24.745 ley 14.394 ley 24.321 ley 24.823 ley 21.839 decreto 187 decreto 1616/96 resolución 43 resolución 45 Fallos: 315:1492 Fallos: 239:459 Fallos: 306:1893 Fallos: 306:1892 Fallos: 313:1113 Fallos: 321:2031 Fallos: 241:291 Fallos: 318:2148 Fallos: 297:338 Fallos: 300:1282 Fallos: 318:2518 Fallos: 310:500 Fallos: 320:2701 Fallos: 320:495 Fallos: 316:703

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional –Es- tado Mayor Conjunto de las FF.AA.– s/ amparo ley 16.986”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión de primera instancia –que había rechazado la 2778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 acción de hábeas data deducida por el actor–, éste dedujo recurso ex- traordinario, que fue concedido. 2o) Que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, Facundo Raúl Urteaga dedujo acción de amparo de hábeas data con- tra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de “obtener información que exista en los Bancos de Datos de la Secre- taría de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejérci- to, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicios de Informacio- nes de Aeronáutica, Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Ser- vicio de Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano Benito Jorge Urteaga, supuestamente ‘abatido’ el 19 de julio de 1976 en un departamento ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires...”. 3o) Que el tribunal a quo rechazó la acción con dos fundamentos: a) la falta de legitimación activa del actor “en tanto los datos que preten- de recabar no están referidos a su persona”; b) la finalidad que se per- sigue en la presente acción “no se compadece con lo que surge del texto constitucional”. 4o) Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del instituto de hábeas data, tanto en lo referente a la restricción de la legitimación del recurrente, como a la finalidad de la acción. Estima que limitar el hábeas data a la veracidad informativa y la legitimación al propio afectado, reduciría este instituto y sus posibilidades de protección de los derechos consti- tucionales de la persona humana. 5o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se cuestiona la interpretación de la garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución Nacional y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláu- sula (art. 14, inc. 3o, ley 48). 6o) Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la im- procedencia de las medidas de prueba requeridas por la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó –madre de una desaparecida– en la causa “Suárez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, 2779 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 etc.”, expresó que “la realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad juris- diccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamento, dado que carecía de toda virtualidad de acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer”. La decisión –ob- viamente– limitó los efectos de la denegatoria de las probanzas en el ámbito de la mencionada causa criminal, habiendo quedado expeditas otras vías judiciales o administrativas. 7o) Que en tanto la información requerida por el actor no afecta el objeto de un proceso penal concluido, resulta necesario determinar si la vía elegida en las presentes actuaciones es procedente a la luz del texto constitucional, y examinar si la acción intentada se ajusta a las pautas señaladas en el citado precedente. 8o) Que la acción de hábeas data ha sido consagrada en el art. 43, tercer párrafo, de la reforma constitucional de 1994, según el cual “...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer infor- mes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquéllos...”. 9o) Que, como principio, corresponde recordar la doctrina de esta Corte según la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión armoniza con la antigua doctrina del Tribunal conforme con la cual “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagra- das en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamen- tarias” (Fallos: 239:459). 10) Que, asimismo, en particular referencia a la acción de hábeas data, la lectura de la norma constitucional transcripta permite deri- var con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del dere- cho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejerci- cio, pues en situaciones como la reseñada, incumbe a los órganos juris- diccionales determinar provisoriamente –hasta tanto el Congreso Na- 2780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cional proceda a su reglamentación–, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fa- llos: 315:1492, considerando 22). 11) Que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos in- ternacionales que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal. Así, en términos gene- rales coinciden las directrices formuladas por la Organización de Na- ciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Dere- chos Humanos. La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas –conforme con la coin- cidente opinión de estas instituciones y organismos– encuentra limi- taciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa na- cional. 12) Que en aquel marco constitucional, no reglamentado aún por el órgano competente, corresponde a este Tribunal delinear los alcan- ces de la garantía mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otor- gar al peticionario la plena protección que ella establece, sin condicio- nar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que hasta el presen- te no ha sido ejercida por el Congreso Nacional. 13) Que desde la perspectiva indicada, la interpretación efectuada por el a quo, si bien prima facie podría parecer ajustada a la literalidad del texto constitucional, revela –en conexión con la pretensión aquí deducida–, un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho invocado por el recurrente que no resulta ajeno al bien jurídico tutelado ni al propósito del constituyente. Debe entenderse, desde este ángulo, que en el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las ba- ses normativas generales que gobernarán la vida de las futuras gene- raciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posibles –dentro del alcance da las limitaciones humanas–, sino con aquéllas que sólo 2781 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidades. Así señaló la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica que, haber previsto los medios por los que el gobierno podría en el futuro ejecutar sus poderes, habría implicado cambiar, enteramente, el carácter de la constitución y darles las ca- racterísticas de un código de leyes (“Mc Culloch v. Maryland”, 17 U.S. 316). En tales condiciones, debe admitirse la legitimación invocada por el apelante en su calidad de hermano de quien se supone fallecido, toda vez que la habilitación para accionar de un familiar directo con sustento en el derecho a que se proporcione información, aparece en las circunstancias del caso, como una de las alternativas de reglamen- tación posibles en el marco de una discreta interpretación del texto constitucional. 14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo afirmado por la alzada en cuanto a que la finalidad perseguida en la presente acción no se com- padece con el texto constitucional, se aparta de las constancias de la causa. Ello es así en la medida en que la presentación inicial –entre otras peticiones– incluía la de obtener la información existente en registros o bancos de datos públicos que permita al recurrente estable- cer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer el destino de sus restos, es decir, acceder a “datos” cuyo conocimiento hace al objeto de la garantía de que se trata. 15) Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho a la información objetiva requerida, para lo cual deberá disponerse el libramiento de los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta de si en sus registros obra cons- tancia del fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en su caso, la loca- lización de sus restos. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia con el alcance señalado en el último considerando. No- tifíq

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