“Urteaga, Facundo Raúl c
15/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_10
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
HOMICIDIO
BANCO
Cited Norms
ley 16.986
ley 48
ley 23.379
ley 24.556
ley 24.820
ley
24.556
ley 24.309
ley 24.745
ley 14.394
ley
24.321
ley 24.823
ley 21.839
decreto 187
decreto 1616/96
resolución 43
resolución 45
Fallos: 315:1492
Fallos: 239:459
Fallos: 306:1893
Fallos: 306:1892
Fallos: 313:1113
Fallos: 321:2031
Fallos: 241:291
Fallos: 318:2148
Fallos: 297:338
Fallos:
300:1282
Fallos: 318:2518
Fallos: 310:500
Fallos: 320:2701
Fallos: 320:495
Fallos: 316:703
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional –Es-
tado Mayor Conjunto de las FF.AA.– s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
confirmó la decisión de primera instancia –que había rechazado la
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acción de hábeas data deducida por el actor–, éste dedujo recurso ex-
traordinario, que fue concedido.
2o) Que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional,
Facundo Raúl Urteaga dedujo acción de amparo de hábeas data con-
tra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto
de “obtener información que exista en los Bancos de Datos de la Secre-
taría de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejérci-
to, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicios de Informacio-
nes de Aeronáutica, Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Ser-
vicio de Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y
Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier
otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano Benito Jorge Urteaga,
supuestamente ‘abatido’ el 19 de julio de 1976 en un departamento
ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López,
Provincia de Buenos Aires...”.
3o) Que el tribunal a quo rechazó la acción con dos fundamentos: a)
la falta de legitimación activa del actor “en tanto los datos que preten-
de recabar no están referidos a su persona”; b) la finalidad que se per-
sigue en la presente acción “no se compadece con lo que surge del texto
constitucional”.
4o) Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona
la interpretación efectuada por el a quo del instituto de hábeas data,
tanto en lo referente a la restricción de la legitimación del recurrente,
como a la finalidad de la acción. Estima que limitar el hábeas data a la
veracidad informativa y la legitimación al propio afectado, reduciría
este instituto y sus posibilidades de protección de los derechos consti-
tucionales de la persona humana.
5o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
pues se cuestiona la interpretación de la garantía consagrada por el
art. 43 de la Constitución Nacional y el alcance que se le ha asignado
ha sido contrario a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláu-
sula (art. 14, inc. 3o, ley 48).
6o) Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la im-
procedencia de las medidas de prueba requeridas por la Sra. Carmen
Aguiar de Lapacó –madre de una desaparecida– en la causa “Suárez
Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad,
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etc.”, expresó que “la realización de las medidas requeridas implicaría
la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad juris-
diccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las
conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por lo
que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamento, dado que
carecía de toda virtualidad de acumulación de prueba de cargo sin un
sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer”. La decisión –ob-
viamente– limitó los efectos de la denegatoria de las probanzas en el
ámbito de la mencionada causa criminal, habiendo quedado expeditas
otras vías judiciales o administrativas.
7o) Que en tanto la información requerida por el actor no afecta el
objeto de un proceso penal concluido, resulta necesario determinar si
la vía elegida en las presentes actuaciones es procedente a la luz del
texto constitucional, y examinar si la acción intentada se ajusta a las
pautas señaladas en el citado precedente.
8o) Que la acción de hábeas data ha sido consagrada en el art. 43,
tercer párrafo, de la reforma constitucional de 1994, según el cual
“...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer infor-
mes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad, o actualización de aquéllos...”.
9o) Que, como principio, corresponde recordar la doctrina de esta
Corte según la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la
vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados,
ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa
alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión armoniza con la antigua
doctrina del Tribunal conforme con la cual “las garantías individuales
existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagra-
das en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamen-
tarias” (Fallos: 239:459).
10) Que, asimismo, en particular referencia a la acción de hábeas
data, la lectura de la norma constitucional transcripta permite deri-
var con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del dere-
cho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas
regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejerci-
cio, pues en situaciones como la reseñada, incumbe a los órganos juris-
diccionales determinar provisoriamente –hasta tanto el Congreso Na-
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cional proceda a su reglamentación–, las características con que tal
derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fa-
llos: 315:1492, considerando 22).
11) Que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las
legislaciones de diversos países, sino también por los organismos in-
ternacionales que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas
que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada
la modalidad de su ejercicio por este Tribunal. Así, en términos gene-
rales coinciden las directrices formuladas por la Organización de Na-
ciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo
de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Dere-
chos Humanos. La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la
exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo
que hace al acceso de las personas legitimadas –conforme con la coin-
cidente opinión de estas instituciones y organismos– encuentra limi-
taciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa na-
cional.
12) Que en aquel marco constitucional, no reglamentado aún por
el órgano competente, corresponde a este Tribunal delinear los alcan-
ces de la garantía mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otor-
gar al peticionario la plena protección que ella establece, sin condicio-
nar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que hasta el presen-
te no ha sido ejercida por el Congreso Nacional.
13) Que desde la perspectiva indicada, la interpretación efectuada
por el a quo, si bien prima facie podría parecer ajustada a la literalidad
del texto constitucional, revela –en conexión con la pretensión aquí
deducida–, un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho
invocado por el recurrente que no resulta ajeno al bien jurídico tutelado
ni al propósito del constituyente.
Debe entenderse, desde este ángulo, que en el juzgamiento que
compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no
una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a fijar el
marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las ba-
ses normativas generales que gobernarán la vida de las futuras gene-
raciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí
con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un
código, que aspira a prever todas las contingencias posibles –dentro
del alcance da las limitaciones humanas–, sino con aquéllas que sólo
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se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su
espíritu y finalidades. Así señaló la Suprema Corte de los Estados
Unidos de Norteamérica que, haber previsto los medios por los que el
gobierno podría en el futuro ejecutar sus poderes, habría implicado
cambiar, enteramente, el carácter de la constitución y darles las ca-
racterísticas de un código de leyes (“Mc Culloch v. Maryland”, 17
U.S. 316).
En tales condiciones, debe admitirse la legitimación invocada por
el apelante en su calidad de hermano de quien se supone fallecido,
toda vez que la habilitación para accionar de un familiar directo con
sustento en el derecho a que se proporcione información, aparece en
las circunstancias del caso, como una de las alternativas de reglamen-
tación posibles en el marco de una discreta interpretación del texto
constitucional.
14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo afirmado por la alzada en
cuanto a que la finalidad perseguida en la presente acción no se com-
padece con el texto constitucional, se aparta de las constancias de la
causa. Ello es así en la medida en que la presentación inicial –entre
otras peticiones– incluía la de obtener la información existente en
registros o bancos de datos públicos que permita al recurrente estable-
cer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer
el destino de sus restos, es decir, acceder a “datos” cuyo conocimiento
hace al objeto de la garantía de que se trata.
15) Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al
apelante el derecho a la información objetiva requerida, para lo cual
deberá disponerse el libramiento de los oficios necesarios a fin de que
los organismos requeridos den cuenta de si en sus registros obra cons-
tancia del fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en su caso, la loca-
lización de sus restos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia con el alcance señalado en el último considerando. No-
tifíq
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