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“Vilar, Ulpiano Eduardo c

15/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_11

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO SEGURO

Normas Citadas

ley 9688 ley 21.839 ley 48 decreto 493/95

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Vilar, Ulpiano Eduardo c/ Caja Nacional de Aho- rro y Seguro s/ accidente ley 9688”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala X de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el fallo de la instan- cia anterior, hizo lugar a la demanda, reguló nuevamente los honora- rios de todos los profesionales intervinientes –con sustento en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– e impuso las costas de ambas instancias a la demandada (art. 68 del código cita- do), la Caja Nacional de Ahorro y Seguro interpuso el recurso extraor- dinario que fue concedido a fs. 254. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de derecho común y procesal que son –como regla y por su na- turaleza– ajenos a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió del texto legal aplicable a las concretas circunstancias de la causa, lo cual redunda en menoscabo de garantías que cuentan con amparo cons- titucional (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 3o) Que, en efecto, al imponer las costas de ambas instancias a la demandada, el a quo ha omitido valorar que la pretensión del actor sólo había prosperado en una mínima proporción en relación al monto 2823 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 total reclamado y que ello conducía necesariamente a la distribución de los gastos procesales de una manera proporcional al éxito obtenido por cada una de las partes intervinientes (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4o) Que, por otro lado, al regular los honorarios sobre la base del monto total reclamado en la demanda, la cámara –sin haber dado fundamento alguno– se ha apartado de los términos del art. 19 de la ley 21.839, específicamente aplicable al sub lite, lo que autoriza a des- calificar el fallo como acto jurisdiccional válido en la medida en que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias de la causa. 5o) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo im- pugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas por el re- currente (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DAMAN S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Procede el recurso extraordinario cuando está en juego la interpretación de un fallo de la Corte y el pronunciamiento del a quo no se ajusta a lo allí decidido. 2824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Si surge claramente de la anterior sentencia de la Corte que la decisión que se ordenó dictar a la cámara debía establecer si concurrían en el caso las condicio- nes requeridas según el régimen instaurado por el decreto 493/95 para la proce- dencia de la condonación de las sanciones previstas por el art. 1o de aquél y el a quo no se expidió sobre el punto y rechazó la vía del amparo, ello basta para descalificar el fallo pues, al formular un juicio del fondo de la cuestión debatida, ha quedado precluida la posibilidad de objetar la admisibilidad formal de la vía del amparo. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades publicas. Requisitos. Inexis- tencia de otras vías. El instituto del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Importa una clara transgresión al derecho de defensa tutelado por la Ley Fun- damental, que se haga efectiva una sanción sin haberse considerado el serio planteo efectuado por la actora con sustento en lo previsto por el art. 1o del decreto 493/95.