“Vilar, Ulpiano Eduardo c
15/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_11
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
SEGURO
Cited Norms
ley 9688
ley 21.839
ley 48
decreto 493/95
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Vilar, Ulpiano Eduardo c/ Caja Nacional de Aho-
rro y Seguro s/ accidente ley 9688”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala X de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el fallo de la instan-
cia anterior, hizo lugar a la demanda, reguló nuevamente los honora-
rios de todos los profesionales intervinientes –con sustento en el
art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– e impuso
las costas de ambas instancias a la demandada (art. 68 del código cita-
do), la Caja Nacional de Ahorro y Seguro interpuso el recurso extraor-
dinario que fue concedido a fs. 254.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
temas de derecho común y procesal que son –como regla y por su na-
turaleza– ajenos a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no
constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió
del texto legal aplicable a las concretas circunstancias de la causa, lo
cual redunda en menoscabo de garantías que cuentan con amparo cons-
titucional (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
3o) Que, en efecto, al imponer las costas de ambas instancias a la
demandada, el a quo ha omitido valorar que la pretensión del actor
sólo había prosperado en una mínima proporción en relación al monto
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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total reclamado y que ello conducía necesariamente a la distribución
de los gastos procesales de una manera proporcional al éxito obtenido
por cada una de las partes intervinientes (art. 71 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
4o) Que, por otro lado, al regular los honorarios sobre la base del
monto total reclamado en la demanda, la cámara –sin haber dado
fundamento alguno– se ha apartado de los términos del art. 19 de la
ley 21.839, específicamente aplicable al sub lite, lo que autoriza a des-
calificar el fallo como acto jurisdiccional válido en la medida en que lo
decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente
de conformidad con las concretas circunstancias de la causa.
5o) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo im-
pugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de
sentencias, toda vez que media en el caso relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas por el re-
currente (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DAMAN S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Procede el recurso extraordinario cuando está en juego la interpretación de un
fallo de la Corte y el pronunciamiento del a quo no se ajusta a lo allí decidido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Si surge claramente de la anterior sentencia de la Corte que la decisión que se
ordenó dictar a la cámara debía establecer si concurrían en el caso las condicio-
nes requeridas según el régimen instaurado por el decreto 493/95 para la proce-
dencia de la condonación de las sanciones previstas por el art. 1o de aquél y el
a quo no se expidió sobre el punto y rechazó la vía del amparo, ello basta para
descalificar el fallo pues, al formular un juicio del fondo de la cuestión debatida,
ha quedado precluida la posibilidad de objetar la admisibilidad formal de la vía
del amparo.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades publicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vías.
El instituto del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más
que una ordenación o resguardo de competencias.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Importa una clara transgresión al derecho de defensa tutelado por la Ley Fun-
damental, que se haga efectiva una sanción sin haberse considerado el serio
planteo efectuado por la actora con sustento en lo previsto por el art. 1o del
decreto 493/95.