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“Recurso de hecho deducido por Daman

15/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_12

Jueces

Antonio Boggiano Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 decreto 493/ decreto 493/95 Fallos: 302:296 Fallos: 299:358

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daman S.A. en la causa Daman S.A. s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe- nal Económico confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado la acción de amparo promovida por la actora con el objeto de impedir, en virtud de la condonación establecida por el art. 1o del decreto 493/ 95, que se hiciese efectiva la sanción de clausura impues- ta oportunamente por la Dirección General Impositiva y confirmada 2825 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 en la instancia judicial. El tribunal de alzada expresó, como funda- mento, que si bien el acto administrativo que desestimó la pretensión de la actora estaba erróneamente fundado, el amparo no era el reme- dio apropiado “para revisar el yerro” pues “la propia ley de procedi- miento tributario contempla los distintos recursos que caben y no se advierte, ni ha sido invocado, que ellos resulten ineficaces para res- guardar los derechos que puedan asistir al recurrente” (fs. 167 de los autos principales). Agregó a ello que no podía entenderse que hubiese alguna lesión a derechos o garantías resguardados por la Constitución Nacional. 2o) Que contra lo así resuelto Daman S.A. dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3o) Que con anterioridad este Tribunal (fs. 134/ 134 vta.) había dejado sin efecto otra sentencia dictada por la misma sala en estos autos, que también había rechazado el amparo. La Corte afirmó en esa oportunidad que “la circunstancia de que la resolución de la Direc- ción General Impositiva que impuso la sanción de clausura se encuen- tre firme no constituye –por sí sola– un fundamento válido para re- chazar la pretensión de que la pena no se haga efectiva, pues para ello el a quo debió haber ponderado si la situación planteada en autos po- día tener cabida en el régimen de condonación en el que la actora pre- tendió ampararse”. A raíz de ese fallo, fue dictado el pronunciamiento que se impugna mediante el recurso extraordinario a que se hizo refe- rencia. 4o) Que este último es procedente pues está en juego la interpreta- ción de la sentencia de la Corte, y el pronunciamiento del a quo no se ajusta a lo decidido en ella (Fallos: 302:296, considerando 3o y sus ci- tas, entre otros). En efecto, como surge claramente de la anterior sen- tencia del Tribunal, la nueva decisión que se ordenó dictar a la cámara debía establecer si concurrían en el caso de autos las condiciones re- queridas según el régimen instaurado por el decreto 493/95 para la procedencia de la condonación de sanciones prevista por el art. 1o de aquél. Sin embargo, el a quo no se expidió sobre ese punto y, en cam- bio, resolvió que la vía de amparo no era apta para resguardar el dere- cho que pudiera asistir al recurrente. 5o) Que tal conclusión basta para descalificar la sentencia, pues si la Corte, en congruencia con los términos del pronunciamiento apela- do en esa oportunidad y los agravios vertidos por el recurrente, formu- 2826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ló un juicio respecto del fondo de la cuestión debatida, ha quedado precluida la posibilidad de objetar la admisibilidad formal de la vía del amparo. 6o) Que, sin perjuicio de ello, no puede dejar de advertirse que lo decidido por el a quo se funda en una apreciación meramente ritual, que olvida que el instituto del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de com- petencias (Fallos: 299:358, 417 y 305:307, entre otros). Por lo demás, tampoco ha indicado la cámara cuál sería el recurso previsto por la ley 11.683 que resultaría idóneo para impugnar eficazmente la resolución que desestimó el pedido de que no se haga efectiva la clausura por tener ella cabida en un régimen de condonación (art. 43 de la Constitución Nacional). Finalmente, importaría una clara transgresión al derecho de defensa tutelado por la Ley Fundamental que se hiciese efectiva esa sanción sin considerar el serio planteamiento formulado por la actora con sustento en lo previsto por el art. 1o del decreto 493/95. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por esta Cor- te. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FEDERICO GABRIEL POLAK RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general en la medida en que, sobre la base de consideracio- nes rituales insuficientes, se hayan dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el apelante haya invocado la garantía de no ser sometido nuevamente a proceso penal por el mismo hecho. 2827 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es admisible el recurso extraordinario en el que se pretende evitar la realiza- ción de ciertos actos procesales que afectarían garantías constitucionales vincu- ladas a las formas de enjuiciamiento penal, por lo que resultaría tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de la causa, pues en ese caso, aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso adjetivo y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su funda- mento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una adminis- tración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Atento los valores que entran en juego en el juicio penal, el principio de progresividad y el de preclusión obedecen al imperativo de satisfacer una exi- gencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación ante la ley pe- nal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Tanto el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado. 2828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los dere- chos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Consti- tución Nacional; y, en este sentido, la garantía del debido proceso, en la que se integra la del juez natural determinado por las normas sobre competencia, ha sido consagrada fundamentalmente en favor del acusado, por lo que no es válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que im- porte someterlo nuevamente a juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El principio del non bis in idem no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento condu- ce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. A partir del fundamento material de la garantía contra el múltiple juzgamiento no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, some- tiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un conti- nuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presen- tar el caso. 2829 D

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