“Recurso de hecho deducido por Daman
15/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_12
Jueces
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Normas Citadas
ley
11.683
ley 48
decreto 493/
decreto 493/95
Fallos: 302:296
Fallos: 299:358
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daman S.A. en la
causa Daman S.A. s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe-
nal Económico confirmó la decisión de la instancia anterior que había
rechazado la acción de amparo promovida por la actora con el objeto
de impedir, en virtud de la condonación establecida por el art. 1o del
decreto 493/ 95, que se hiciese efectiva la sanción de clausura impues-
ta oportunamente por la Dirección General Impositiva y confirmada
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en la instancia judicial. El tribunal de alzada expresó, como funda-
mento, que si bien el acto administrativo que desestimó la pretensión
de la actora estaba erróneamente fundado, el amparo no era el reme-
dio apropiado “para revisar el yerro” pues “la propia ley de procedi-
miento tributario contempla los distintos recursos que caben y no se
advierte, ni ha sido invocado, que ellos resulten ineficaces para res-
guardar los derechos que puedan asistir al recurrente” (fs. 167 de los
autos principales). Agregó a ello que no podía entenderse que hubiese
alguna lesión a derechos o garantías resguardados por la Constitución
Nacional.
2o) Que contra lo así resuelto Daman S.A. dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3o) Que con anterioridad este Tribunal (fs. 134/ 134 vta.) había
dejado sin efecto otra sentencia dictada por la misma sala en estos
autos, que también había rechazado el amparo. La Corte afirmó en
esa oportunidad que “la circunstancia de que la resolución de la Direc-
ción General Impositiva que impuso la sanción de clausura se encuen-
tre firme no constituye –por sí sola– un fundamento válido para re-
chazar la pretensión de que la pena no se haga efectiva, pues para ello
el a quo debió haber ponderado si la situación planteada en autos po-
día tener cabida en el régimen de condonación en el que la actora pre-
tendió ampararse”. A raíz de ese fallo, fue dictado el pronunciamiento
que se impugna mediante el recurso extraordinario a que se hizo refe-
rencia.
4o) Que este último es procedente pues está en juego la interpreta-
ción de la sentencia de la Corte, y el pronunciamiento del a quo no se
ajusta a lo decidido en ella (Fallos: 302:296, considerando 3o y sus ci-
tas, entre otros). En efecto, como surge claramente de la anterior sen-
tencia del Tribunal, la nueva decisión que se ordenó dictar a la cámara
debía establecer si concurrían en el caso de autos las condiciones re-
queridas según el régimen instaurado por el decreto 493/95 para la
procedencia de la condonación de sanciones prevista por el art. 1o de
aquél. Sin embargo, el a quo no se expidió sobre ese punto y, en cam-
bio, resolvió que la vía de amparo no era apta para resguardar el dere-
cho que pudiera asistir al recurrente.
5o) Que tal conclusión basta para descalificar la sentencia, pues si
la Corte, en congruencia con los términos del pronunciamiento apela-
do en esa oportunidad y los agravios vertidos por el recurrente, formu-
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ló un juicio respecto del fondo de la cuestión debatida, ha quedado
precluida la posibilidad de objetar la admisibilidad formal de la vía del
amparo.
6o) Que, sin perjuicio de ello, no puede dejar de advertirse que lo
decidido por el a quo se funda en una apreciación meramente ritual,
que olvida que el instituto del amparo tiene por objeto una efectiva
protección de derechos más que una ordenación o resguardo de com-
petencias (Fallos: 299:358, 417 y 305:307, entre otros). Por lo demás,
tampoco ha indicado la cámara cuál sería el recurso previsto por la ley
11.683 que resultaría idóneo para impugnar eficazmente la resolución
que desestimó el pedido de que no se haga efectiva la clausura por tener
ella cabida en un régimen de condonación (art. 43 de la Constitución
Nacional). Finalmente, importaría una clara transgresión al derecho de
defensa tutelado por la Ley Fundamental que se hiciese efectiva esa
sanción sin considerar el serio planteamiento formulado por la actora
con sustento en lo previsto por el art. 1o del decreto 493/95.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por esta Cor-
te. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FEDERICO GABRIEL POLAK
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como
principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer
excepción a esa regla general en la medida en que, sobre la base de consideracio-
nes rituales insuficientes, se hayan dejado sin efecto actuaciones regularmente
realizadas en un juicio criminal y el apelante haya invocado la garantía de no
ser sometido nuevamente a proceso penal por el mismo hecho.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es admisible el recurso extraordinario en el que se pretende evitar la realiza-
ción de ciertos actos procesales que afectarían garantías constitucionales vincu-
ladas a las formas de enjuiciamiento penal, por lo que resultaría tardío atender
esos agravios en ocasión del fallo final de la causa, pues en ese caso, aunque la
sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que el apelante hubiera querido evitar
ya se habría soportado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de
juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la
defensa en juicio, del debido proceso adjetivo y de no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las
pretensiones que el recurrente fundó en ellas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su funda-
mento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una adminis-
tración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los
procesos se prolonguen indefinidamente.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Atento los valores que entran en juego en el juicio penal, el principio de
progresividad y el de preclusión obedecen al imperativo de satisfacer una exi-
gencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el
reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de
sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una
sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación ante la ley pe-
nal.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Tanto el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad
de retrogradación del proceso y son aplicables en la medida en que, además de
haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea
consecuencia de una conducta atribuible al procesado.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los dere-
chos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Consti-
tución Nacional; y, en este sentido, la garantía del debido proceso, en la que se
integra la del juez natural determinado por las normas sobre competencia, ha
sido consagrada fundamentalmente en favor del acusado, por lo que no es válido
recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que im-
porte someterlo nuevamente a juicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El principio del non bis in idem no sólo veda la aplicación de una segunda pena
por un mismo hecho penado, sino también la exposición al riesgo de que ello
ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el
mismo hecho.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento condu-
ce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito,
sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea
que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer
proceso haya sido absuelto o condenado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
A partir del fundamento material de la garantía contra el múltiple juzgamiento
no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo
esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, some-
tiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un conti-
nuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de
que, aun siendo inocente, sea hallado culpable.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos
errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presen-
tar el caso.
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