“Recurso de hecho deducido por la defensa de Fe- derico Gabriel Polak en la causa Polak, Federico Gabriel
15/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 374
ID: fallos_374_13
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
BANCO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.551
Fallos: 272:188
Fallos:
248:232
Fallos: 312:597
Fallos: 305:913
Fallos: 234:786
Fallos: 299:221
Fallos: 315:2680
Fallos: 310:2845
Fallos: 314:377
Fallos: 305:1701
Fallos: 311:67
Fallos: 248:232
Fallos: 297:486
Fallos: 256:491
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Fe-
derico Gabriel Polak en la causa Polak, Federico Gabriel s/ violación
de los deberes de funcionario público s/ casación –causa No 174 - 4/95–”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de la Provincia de Río Negro que anuló la sentencia absolutoria y el
debate precedente, realizado en el juicio correccional seguido a Fede-
rico Gabriel Polak por violación de los deberes de funcionario público
(art. 249 del Código Penal), la defensa interpuso recurso extraordina-
rio cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que el Fiscal de Investigaciones Administrativas de la provin-
cia denunció al nombrado el 26 de julio de 1993, y el representante del
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Ministerio Público requirió la instrucción de la causa criminal por el
delito de administración fraudulenta en perjuicio de una administra-
ción pública (arts. 173, inc. 7, y 174, inc. 5, del Código Penal), a raíz de
que cuando Polak era interventor en el Banco de la Provincia de
Río Negro, había dispuesto una negociación de títulos en el Mercado
Abierto Electrónico de la Ciudad de Buenos Aires por diez millones de
dólares estadounidenses, la cual, se expresó en dicho requerimiento,
habría generado un perjuicio económico al banco. El 21 de septiembre
de 1994 el juez de instrucción decretó el procesamiento de Polak pero
encuadró los hechos en el delito de violación de los deberes de funcio-
nario público (art. 249 del Código Penal). Para así decidir consideró
que de las probanzas surgía que el imputado había realizado la opera-
ción cuestionada sin dar intervención a otros funcionarios del banco y
sin testear debidamente el mercado financiero, pero señaló que había
quedado acreditado que la operación no perjudicó económicamente al
banco, sino que, por el contrario, había incrementado su patrimonio
en una suma aproximada a los dos millones de dólares.
3o) Que el 7 de diciembre de ese año, el fiscal de la causa requirió la
elevación a juicio por el delito de violación de deberes de funcionario
público descartando la calificación más grave por falta de perjuicio
final en la operación de arbitraje investigada. La defensa dedujo inci-
dente de falta de acción por considerar que ese delito era inexistente,
el cual fue desestimado, y se dispuso la remisión de la causa al juez
correccional para que comenzara la etapa de juicio.
4o) Que el 22 de junio de 1995, el juez de instrucción decretó la
clausura de esa etapa y envió las actuaciones al juez correccional, com-
petente para juzgar aquel delito. La defensa planteó la nulidad de ese
auto que fue rechazada en primera y segunda instancia. Entonces la
juez correccional recibió el expediente, ordenó la citación a juicio, se
ofrecieron las pruebas y dio comienzo el desarrollo del debate.
5o) Que en el segundo día de audiencia oral, el fiscal planteó la
incompetencia del tribunal en razón de la materia, por considerar que
el mismo hecho debía calificarse como administración fraudulenta. La
magistrada rechazó el planteo por entender que el fiscal, para cam-
biar la calificación del hecho, debía haber ampliado la acusación, lo
cual juzgó necesario ya que anteriormente aquél había descartado la
presencia de perjuicio. Concluida esa etapa, la juez dictó sentencia
absolutoria en la que consideró que no se habían acreditado los ele-
mentos típicos de la administración fraudulenta por falta de perjuicio
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real o potencial, ni de la violación de los deberes de funcionario públi-
co, pese a lo cual limitó la absolución a este último delito en virtud del
principio de congruencia.
El fiscal interpuso recurso de casación por inobservancia de las
normas procesales y errónea aplicación de la ley sustantiva, invocan-
do que no se trataba de nuevos hechos, sino de los mismos que conta-
ban con nuevos elementos probatorios adquiridos durante el debate,
que justificaban el cambio de calificación, y solicitó la nulidad del fallo
y la incompetencia del juzgado correccional en favor de la cámara cri-
minal.
6o) Que el superior tribunal, a pesar de reconocer las contradiccio-
nes de la requisitoria fiscal y el desorden en la exposición de los he-
chos, hizo lugar a la pretensión del fiscal. Por ello anuló el debate y la
sentencia, y remitió la causa a la cámara criminal a los efectos de la
celebración de un nuevo juicio oral cuyo objeto sea la investigación del
delito de administración fraudulenta. Para resolver de ese modo, tuvo
en cuenta que las cuestiones de competencia eran de orden público y
declarables de oficio; que el ordenamiento procesal preveía expresa-
mente esas situaciones, lo cual descartaba violación alguna a los prin-
cipios de preclusión y progresividad; que el fiscal tenía la facultad de
plantear la incompetencia en cualquier momento, inclusive en la au-
diencia de debate; que no correspondía ampliar la acusación por cuan-
to no se trataba de hechos nuevos, ajenos al requerimiento de eleva-
ción a juicio sino de una distinta calificación de los mismos hechos y
porque de todos modos sólo la cámara de juicio oral tenía competencia
para juzgar un delito más grave y no a la inversa; que no había viola-
ción al non bis in idem porque se trataba de una sentencia anulada
que carecía de efectos, de modo que no podía sostenerse que la causa
fuera juzgada dos veces o que se hubiera producido una retrogradación
del juicio.
7o) Que en el recurso extraordinario la defensa alegó que la sen-
tencia era equiparable a definitiva porque al conducir a la celebración
de un nuevo juicio importaba una violación del principio constitucio-
nal del non bis in idem, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte
que cita. A lo cual agregó que también era violatoria de las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, inte-
gradas por el derecho a una oportuna, rápida y eficaz decisión judicial,
pues ya habían transcurrido cuatro años desde la iniciación del proce-
so. Asimismo, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de
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fundamentos idóneos que la sustentasen, ya que no se había pronun-
ciado sobre cuestiones esenciales; tenía incoherencias lógicas; contra-
dicción con los principios básicos del ordenamiento penal; confundía
los roles de la judicatura y el Ministerio Público; omitía aplicar el de-
recho vigente y consagraba una solución disvaliosa, todo lo cual era
violatorio de los derechos federales invocados. Añadió que la nulidad
estaba motivada en el intento de sortear el examen de la falta de los
requisitos de la administración fraudulenta, de modo que la única po-
sibilidad lógica era la decisión en una cuestión de competencia.
8o) Que además agregó que se había violado el principio de preclu-
sión procesal, ya que el fiscal había consentido la calificación del auto
de procesamiento y requerido la elevación a juicio por el mismo delito,
sin cuestionar la intervención del juez correccional ante quien pidió y
sustanció pruebas, participó en el inicio y desarrollo del primer día de
la audiencia de debate y, recién al segundo día, sin que se hubiera
producido ningún cambio fáctico, planteó la incompetencia como un
intento de retrotraer las actuaciones hasta el auto de procesamiento.
Sostuvo que no se podían usar las calificaciones legales para lograr la
perduración del estado de sospecha indefinidamente, ni podía consen-
tirse volver sobre una valoración legal ya descartada en resoluciones
firmes.
9o) Que si bien los pronunciamientos que decretan nulidades pro-
cesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general en la
medida en que, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes,
se hayan dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un
juicio criminal (Fallos: 272:188; 295:961; 297:486; 298:50; 300:226;
301:197; 302:843) y el apelante haya invocado la garantía de no ser
sometido nuevamente a proceso penal por el mismo hecho (Fallos:
248:232; 250:724; 292:202; 299:221; 300:1273; 301:1069). Y ello es así
porque, mediante el recurso en examen, lo que se pretende es evitar la
realización de ciertos actos procesales que afectarían garantías consti-
tucionales vinculadas a las formas del enjuiciamiento penal, por lo
que resultaría tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de
la causa, pues en ese caso, aunque la sentencia fuese absolutoria, el
perjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soporta-
do. Criterio éste que, por lo demás, en cuanto a la oportunidad del
agravio, fue sostenido por la mayoría del Tribunal en el precedente
“Weissbrod” (Fallos: 312:597, considerando 4o).
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10) Que, por ello, el recurso es formalmente admisible en la medi-
da en que, además, se ha puesto en tela de juicio el alcance que corres-
ponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio,
del debido proceso adjetivo y de no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a
las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.
11) Que el problema que se plantea en la presente causa es saber
si, al haberse sustanciado un juicio en la forma que indica la ley, el
tribunal de la instancia anterior ha podido invalidar todo lo actuado,
pese a haberse cumplido las formas esenciales del juicio, esto es acusa-
ción, defensa, prueba y sentencia –adecuadas a las características pro-
pias del juicio oral del que trata el sub lite–, o bien corresponde aplicar
al caso la regla general establecida por esta Corte a partir del caso
“Mattei” (Fallos: 272: 188) y reiterada en numerosos precedentes (Fa-
llos: 297:486; 305: 913; 306:1705; entre muchos otros), según la cual no
cabe retrotraer un proceso penal a etapas
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