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“Recurso de hecho deducido por Juan Carlos La Froscia en la causa Anzalone, Juan Sergio

20/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_15

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD VOTO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 312:483 Fallos: 321:2429 Fallos: 311:455 Fallos: 319:2805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos La Froscia en la causa Anzalone, Juan Sergio s/ usurpación de propiedad –Causa No 34.626–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Buenos Aires que declaró bien denegados los de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley al rechazar el recurso de hecho promovido contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón, que no hizo lugar a la nulidad solicitada por el particular dam- nificado y confirmó la decisión del juez de la instancia anterior que había declarado extinguida por prescripción la acción penal en la cau- 2893 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 sa instruida contra Juan Sergio Anzalone por el delito de usurpación de propiedad. 2o) Que a la cuestión planteada en las presentes actuaciones vin- culada con la facultad de recurrir del particular damnificado por ante el tribunal superior de provincia cuando se encuentran discutidas en el caso cuestiones de índole federal, es aplicable lo resuelto por esta Corte en Fallos: 312:483 a cuyos términos y conclusiones cabe remitir- se en razón de brevedad. 3o) Que tal naturaleza posee lo concerniente al alcance que cabe atribuir a la expresión “juicio” contenida en el art. 18 de la Constitu- ción Nacional, a los efectos de determinar a partir de qué momento puede considerarse que hay secuela de juicio, por lo que el a quo no pudo omitir su tratamiento de acuerdo con la doctrina antes citada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que la presente signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo debatida. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamien- to. Hágase saber y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO C. BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión debatida en la presente causa es sustancialmente análoga a la tratada en los autos Fallos: 321:2429, disidencia del juez Vázquez, resuelta el 1o de septiembre de 1998, a cuyas conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al principal. Hágase saber y devuélvase a fin de 2894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48). ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EXPORTADORA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA V. HOLIDAY INN’S WORLDWIDE INC. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario en el caso que se refiere a la interpreta- ción y aplicación de normas de jurisdicción internacional –que revisten natura- leza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho co- mún– pues la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas. JURISDICCION INTERNACIONAL. En ausencia de tratado, la cuestión relativa a la interpretación de un contrato celebrado entre personas jurídicas de distintos países debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción nacional en materia contractual de fuente interna –arts. 1215 y 1216 del Código Civil– pues abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos com- prendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador. JURISDICCION INTERNACIONAL. Como regla general cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. 2895 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 JURISDICCION INTERNACIONAL. En ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la ju- risdicción internacional de los jueces argentinos (art. 1215 Código Civil). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las controversias que giran en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, son ajenas, en principio, al ámbito propio del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal principio si el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particularidades del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante previo del acceso a la jurisdicción sino que, para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional, corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien sea el perdidoso (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – E.B.A.S.A. –Exportadora Buenos Aires, Sociedad Anónima Comer- cial, Financiera, Industrial y Agropecuaria– interpuso demanda por daños contra Holiday Inn Worldwide reclamando el cobro de perjui- cios y gastos devengados a raíz del incumplimiento contractual de la demandada. Fundó su reclamo en su carácter de ex-representante de la cadena de hoteles Holiday Inn empresa interesada en “sponsorizar” a la selección de fútbol de Argentina en el Mundial celebrado en EE.UU en el año 1994. Indicó que, a dichos fines, se iniciaron una serie de tratativas entre el director de “Holiday Inn Convention Center La California” y representante de dicha cadena hotelera y la empresa 2896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 actora, de resultas de las cuales la demandante obtuvo la “carta de representación” que invoca. Destacó haber sido elegida por sus contactos con importantes di- rectivos de la Asociación del fútbol argentino, circunstancia que torna- ría viable la contratación del técnico del seleccionado argentino señor Alfio Basile a fin de que usara indumentaria con el logo de la citada cadena hotelera. Afirmó que, dado su carácter, se le cedieron 220 habitaciones en hoteles de la demandada, mientras durara el mencionado torneo mun- dial. E.B.A.S.A., como contraprestación, debía designar al Holiday Inn Los Angeles Convention Center como hotel anfitrión en todo lo rela- cionado con los medios de comunicación y de prensa. También habría de comercializar –según indicó– en exclusividad los paquetes de ex- cursión y de alojamiento para la copa del mundial 1994. Sostuvo que quedó concluido entre las partes un contrato de repre- sentación con principio de cumplimiento, pues Ebasa designó al hotel Los Angeles Convention Center como anfitrión, “sponsorizó” al técnico Alfio Basile y trabajó para la venta de los paquetes turísticos con el objeto de enviar pasajeros a los hoteles de la cadena demandada. Puso de resalto que, en tal situación y sorpresivamente, se le co- municó el rechazo de beneficios anteriormente reconocidos. Sin em- bargo a esa altura de la relación jurídica, ya se había efectivizado la actuación de Basile en beneficio de la demandada con el consiguiente boom publicitario. Holiday Inn Inc. se enriqueció con dicha publicidad sin invertir ninguna suma de dinero ni cumplir con los compromisos que oportunamente asumiera, alegando insuficiencia del poder confe- rido al intermediario que contrató con EBASA para obligarla. Expresó que el incumplimiento de los compromisos adquiridos le provocó serios perjuicios económicos, toda vez que en su función se comprometió con terceros e invirtió fuertes sumas de dinero en pro- mociones para la venta de paquetes turísticos. Reclamó por daños emergentes ocasionados a raíz de los gastos en que incurrió la actora con motivo de la relación jurídica celebrada con la demandada, lucro cesante por las ganancias que se vio privada de percibir, y pérdida de la chance. 2897 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 – II – El magistrado de primera instancia y la sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron la incompetencia de los tribunales nacionales para entender en el proceso (conf. fs. 1070/1084 y 1128/1136 de los autos principales). Contra la decisión del mencionado Tribunal de alzada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fojas 1140/1155, cuya denegatoria de fojas 1245/1247 dio lugar a la presente queja. Estima que la sentencia de la anterior instancia ha incurrido en autocontradicción, dogmatismo y parcialidad, por lo que corresponde tacharla de arbitraria. Destaca que el a quo omitió considerar el tipo de contrato que efectivamente celebraron las partes, calificación que considera indispensable para definir el lugar de cumplimiento de la relación jurídica que las vinculó. Asimismo, interpreta que quedó con- cluido entre los litigantes un contrato de representación, por lo que el lugar de su cumplimiento no es otro que donde se ejerció, es decir la República Argentina. Además –agrega– si bien primero el a quo re- sa

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