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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c

20/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 374 ID: fallos_374_16

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 23.187 Fallos: 293:455 Fallos: 200:165 Fallos: 303:1898 Fallos: 318:558 Fallos: 319:2805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn’s Worldwide Inc.”, para decidir sobre su procedencia. 2901 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala B, confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la admisión de la excepción de incompetencia de los jueces argentinos opuesta por la demandada, con costas por su orden. Contra ese pro- nunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario fe- deral que, denegado, dio origen a la presente queja. 2o) Que el tribunal a quo, en lo que interesa en este recurso, tras afirmar que la excepción de incompetencia debía dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de de- manda, concluyó que, en autos, aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sus- tentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por ello, admitió la excepción opuesta y negó la jurisdicción directa de los tribu- nales argentinos. 3o) Que uno de los agravios que presenta la parte recurrente susci- ta cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y apli- cación de normas de jurisdicción internacional –que revisten natura- leza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de de- recho común–, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48). 4o) Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contrac- tual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jue- ces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. 5o) Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpre- tación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideracio- nes que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de nor- mas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa volun- 2902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justi- fica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argenti- nos (conf. art. 1215 del Código Civil). 6o) Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e in- mediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cum- plimiento de las obligaciones del mandatario. 7o) Que, en cambio, el agravio vinculado con el pago de la tasa de justicia, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), por lo que se desestima el recurso en cuanto tiende a controvertir lo decidido al respecto. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que- ja, se declara procedente la apelación federal con el alcance del consi- derando 3o y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue ma- teria del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. De- vuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO C. BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1o y 2o del voto de la mayoría. 2903 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3o) Que, en primer lugar, el agravio que presenta la parte recu- rrente referido a la cuestión de competencia suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la intepretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional –que revisten naturaleza federal aun cuan- do estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común–, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48). 4o) Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contrac- tual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jue- ces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. 5o) Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpre- tación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideracio- nes que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306: 940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad con- siste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cum- plimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 del Código Civil). 6o) Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e in- mediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cum- plimiento de las obligaciones del mandatario. 7o) Que, en segundo lugar, si bien es cierto que las controversias que giran en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Fe- deral son ajenas, en principio, al ámbito propio del recurso extraordi- nario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros) en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado, no establece la solución adecuada a las particularidades del caso, arribando a un 2904 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitu- cional de propiedad (confr. doctrina de Fallos: 318:558). 8o) Que en este orden de ideas se ha sostenido (vgr. Fallos: 319:2805; M.847.XXIX “Martinelli, Antonio Carlos c/ Cavallino, Alfredo Guido s/ sumario” sentencia del 7 de agosto de 1997, entre otros, votos del juez Vázquez) que la tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante previo del acceso a la jurisdicción sino que, para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional, corres- ponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien sea el perdidoso. En función de ello se advierte que, dejando de lado por irrelevante a estos fines la suerte corrida por el beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente por el momento y hasta tanto concluya el proce- so, intimar a la actora para que abone la tasa de justicia. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que- ja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvan- se los autos. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ENRIQUE ANDRES SCOTTO LANDAJO V. ERNESTO GALANTE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. No corresponde el recurso extraordinario en lo que se refiere a los agravios vinculados con el fondo del asunto –cobro de una suma en moneda extranjera– pues remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, pro- pias del tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al 2905 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 remedio del art. 14 de la ley 48, máxime si la decisión se sustenta en argumen- tos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. FACULTAD DISCIPLINARIA. Las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, para man- tener el buen orden y el decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas últimas persi- guen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias a la parte y a sus letrados apoderados, suscita cuestión federal para ser considerada en la instancia ex- traordinaria, pues aunque remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando median particulares circunstancias que tornan injustific

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