“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Scotto Landajo, Enrique Andrés c
20/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_17
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley
23.187
ley 1285/58
ley 23.187
Fallos:
318:892
Fallos: 315:2363
Fallos: 315:2592
Fallos: 304:1495
Fallos: 286:284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Scotto Landajo, Enrique Andrés c/ Galante, Ernesto”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins-
tancia, rechazó la demanda por cobro de una suma de moneda extran-
jera e impuso al actor y a sus letrados apoderados una multa en los
términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, la parte y los profesionales afectados interpusieron el remedio
federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2o) Que los agravios del demandante vinculados con el fondo del
asunto, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, propias del tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su
naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la
decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su
acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
3o) Que con respecto a la imposición de una multa equivalente al
10% del monto reclamado en la demanda, los apelantes sostienen que
la sentencia recurrida es arbitraria porque el a quo carece de faculta-
des para disponer dicho tipo de sanciones (conf. arts. 39 y 43 de la ley
23.187), aparte de que se les había atribuido injustificadamente ac-
tuar con malicia y temeridad cuando promovieron el presente juicio.
4o) Que el planteo referente a la incompetencia de la alzada debe
ser rechazado ya que las facultades disciplinarias reconocidas a los
jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción y 18 del decreto-ley 1285/58, para mantener el buen orden y el
decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribu-
ciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del
Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas últimas
persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:
318:892).
5o) Que, en cambio, los argumentos invocados por la cámara para
sancionar a la parte y a sus letrados apoderados, suscitan cuestión
federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remi-
ten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circuns-
tancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando median
particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción esta-
blecida (Fallos: 315:2363).
6o) Que, al respecto, el a quo consideró que la iniciación del presen-
te juicio había sido aventurada porque de la documentación acompa-
ñada con el escrito inicial y obtenida del escribano surgía en forma
evidente la inexistencia de la obligación invocada en la demanda, cir-
cunstancia que revelaba que el actor había puesto en marcha una in-
gente actividad procesal con alegaciones que no sólo resultaron impro-
cedentes, sino que de cuya sinrazón no podía tener dudas. Añadió que
la sanción aludida debía hacerse extensiva a los letrados del deman-
dante porque con su conducta se había hecho posible el desarrollo de
esa actividad procesal.
7o) Que, en este aspecto, los argumentos empleados por la alzada
resultan contradictorios, pues mientras por un lado destacó que la
documentación sobre la cual se había efectuado el reclamo era inédita
y compleja –tanto en su estructura instrumental como en su redac-
ción y contenido–, lo que hacía muy dificultosa la compresión de las
“circunstancias obligacionales habidas” entre las partes, por otro, afir-
mó que de aquélla surgía en forma clara y evidente la inexistencia de
la obligación de pago invocada en la demanda.
8o) Que, por lo demás, teniendo en cuenta la documentación referi-
da y las explicaciones suministradas en una audiencia convocada a tal
efecto, el tribunal había tenido también por acreditada la verosimili-
tud del derecho invocado por el actor y accedido al pedido de una me-
dida cautelar –consistente en la obtención del documento que estaba
en poder del escribano Etchart–, circunstancia que conduce a desesti-
mar la existencia de un conocimiento subjetivo del demandante res-
pecto a la falta de sustento de su pretensión, máxime cuando después
de incorporarse las constancias retenidas por el notario se adoptaron
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nuevas medidas precautorias (fs. 69 y 87 del expediente “Scotto Lan-
dajo, Enrique Andrés s/ medidas previas”).
9o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re-
suelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida
debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalificarse
el fallo apelado.
10) Que, sin perjuicio de lo expresado, la pretensión del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal de intervenir en defensa de
los profesionales afectados, adhiriéndose al recurso de queja interpuesto
por estos últimos (conf. escrito de fs. 153/157), resulta improcedente
de acuerdo con los argumentos dados por esta Corte en la causa:
P.141.XXIV, “Pinheiro de Malerba, Lilia Esther y otras c/ Nostro, Ali-
cia Norma”, decisión del 25 de agosto de 1992 y aclaratoria publicada
en Fallos: 315:2592).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio
federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas, en rela-
ción a la parte actora, en proporción al vencimiento recíproco y con
relación a los letrados apelantes se imponen íntegramente a la de-
mandada (arg. arts. 71 y 68 del código citado, respectivamente). De-
sestímase la intervención del Colegio Público de Abogados. Agréguese
la queja al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y devuél-
vanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO C.
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ — RICARDO M. FALÚ — NARCISO J. LUGONES — RICARDO E. PLA-
NES — DIOMEDES G. ROJAS.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se desestima esta presentación directa y se dan por perdi-
dos los depósitos. Notifíquese y archívese.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
FABRIZIO MARCELLI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
La jurisdicción originaria de la Corte Suprema, respecto de las causas concer-
nientes a delitos perpetrados en perjuicio de los agentes diplomáticos acredita-
dos en nuestro país, está limitada a los supuestos en los cuales las personas que
revisten aquella cualidad, sean formalmente parte como querellantes, excepto
el caso en que pudiera resultar afectado el desempeño de las funciones propias
de esos miembros del cuerpo diplomático extranjero.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
La causa en la que se investiga el presunto delito de tentativa de estafa, denun-
ciada por el cónsul de un país extranjero acreditado ante el nuestro, de la que
habría sido objeto la legación que representa, es ajena a la competencia origina-
ria de la Corte pues ningún funcionario de la representación diplomática ha
solicitado formalmente ser tenido por parte querellante y no se advierte que el
caso haya afectado o afecte el desempeño de las actividades propias de la lega-
ción, por lo que hasta tanto no se acredite alguno de estos extremos deberá
entender en las actuaciones la justicia federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V.E. me corre vista para dictaminar acerca de su competencia para
conocer, en forma originaria, de la denuncia radicada por Marcelli
Fabrizio, Cónsul de la República de Italia, ante el Juzgado Federal en
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lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Mar del Plata, como
consecuencia de la tentativa de estafa de la que habría sido objeto la
delegación que representa.
Al respecto es doctrina de V.E. que la jurisdicción originaria de la
Corte Suprema, respecto de las causas concernientes a delitos perpe-
trados e perjuicio de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro
país, está limitada a los supuestos en los cuales las personas que revis-
ten aquella calidad, sean formalmente parte como querellantes, ex-
cepto el caso en que pudiera resultar afectado el desempeño de las
funciones propias de esos miembros del cuerpo diplomático extranjero
(Fallos: 304:1495; 306:988; 311:916 y 2125).
Según mi parecer el hecho denunciado no ha afectado, en princi-
pio, las actividades propias del Consulado y de sus autoridades, pues
aquél estuvo dirigido a producir un perjuicio económico al estado ex-
tranjero sin interferir en las funciones de la delegación o su conductor
(Fallos: 305: 1148).
Por otra parte, cabe también recordar que los estados extranjeros
y sus empleados administrativos no revisten calidad de aforados en
los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y
24, inc. 1o, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 286:284; 293:225; 296:33;
302: 341 y 305:1148).
Por ello, entiendo que la declinatoria dispuesta en autos no resulta
procedente y que, por ende, corresponde devolver estas actuaciones al
Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
Federal de Mar del Plata. Buenos Aires, 31 de agosto de 1998. — Nico-
lás Eduardo Becerra.