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Que, en este caso, es de aplicación la conocida jurisprudencia

03/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 374 ID: fallos_374_19

Voces / Materias

VOTO PRESCRIPCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48. ley 11.723 Fallos: 302:1319 Fallos: 321:724 Fallos: 262:34 Fallos: 310:1784 Fallos: 186:289 Fallos: 321:2375 Fallos: 305:652

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de noviembre de 1998. Autos y Vistos; Considerando: Que, en este caso, es de aplicación la conocida jurisprudencia se- gún la cual las sentencias de la Corte dictadas en los recursos ex- traordinarios no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo supuestos de excepción que no se presentan en el sub lite (conf.Fallos: 302:1319; 308:1606; 318:177, entre otros). Por ello, se desestima la presentación efectuada. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 400/429. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ - ALEJANDRO JUAN USLENGHI - MARIO OSVALDO BOLDU - JORGE VíCTOR MIGUEL. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. L6PEZ Considerando: Que, en este caso, es de aplicación la conocida jurisprudencia se- gún la cual las sentencias de la Corte dictadas en los recursos ex- traordinarios no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo supuestos de excepción que no se presentan en el sub lite (conf.Fallos: 302:1319; 308:1606; 318:177, entre otros). Que, por otra parte, la cuestión planteada es sustancialmente aná- loga a la tratada por el Tribunal en Fallos: 321:724, en el cual se arri- bó a la misma conclusión. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2915 Por ello, se desestima la presentación efectuada. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 400/429. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que la defensa de Tomás Sanz ha planteado recurso de reposi- ción contra la sentencia de esta Corte del 20 de octubre, por cuanto ella habría sido dictada a pesar de haber operado en la causa la extin- ción de la acción penal por prescripción. Según expresa la recurrente, si se considera como último acto con aptitud interruptiva a la senten- cia de la cámara de apelaciones, del 28 de agosto de 1995, entre dicho acto y la fecha en que se pronunciara el Tribunal, han transcurrido más de tres años, pena máxima prevista para el delito de calumnias atribuido a su defendido (art. 109, Código Penal). Agrega que ello se suma a la no comisión de otro delito (art. 67, párrafo 4, del citado código),lo cual produce de pleno derecho los efectos del arto 59, inc. 3Q, del Código Penal, y,por lo tanto, no es posible otro pronunciamiento judicial que la declaración de la extinción de la acción penal. 2 Q ) Que se haya operado la prescripción de la acción penal en es- tos autos mientras se encontraban a estudio del Tribunal es un episo- dio que en nada afecta al pronunciamiento de la minoría. En efecto, éste fue en favor de la absolución del imputado y, por lo mismo, cons- tituyó un resguardo de sus derechos sin duda alguna preferible a una clausura del reproche penal por prescripción. Por el contrario, la decisión mayoritaria de condena se vería sustancialmente afectada si la prescripción se hubiera producido. En consecuencia, tal posibilidad no puede dejar de ser examinada, aun cuando el Tribunal ya se haya pronunciado. Pues, en caso de configu- rarse efectivamente la situación invocada, correspondería hacer ex- cepción a la regla jurisprudencial que rechaza, por principio, todo re- curso en contra de los fallos de la Corte (conf.doctrina de Fallos: 262:34; 266:275; 277:276; 302:1319, así comolos casos de admisibilidad frente a situaciones extraordinarias, en Fallos: 310:1784 -disidencia del juez Bacqué-; 311:1788; 315:1243, 2581; 316:2341, entre muchos otros). 2916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 3º) Que, sin perjuicio de lo señalado, el recurso interpuesto no puede ser resuelto sin determinar previamente si se ha operado la prescrip- ción, cuestión que, por las características de su trámite, y por requerir sustanciación, no resulta adecuado tratar en esta instancia extraordi- naria; más aún, cuando en el caso se encuentra comprometido el inte- rés del querellante en un delito de acción privada. Corresponde, por lo tanto, suspender el trámite de la revocatoria hasta tanto se dilucide la posible extinción de la acción. Aun cuando esta Corte en algunas ocasiones haya declarado de oficio la prescripción de la acción penal, por cuanto se trata de una cuestión de orden público, y ella opera de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente (con£Fallos: 186:289;207:86; 275:241; 304:1395), por lo dicho, y por las razones expuestas en mi voto en disidencia en Fallos: 321:2375 (con£ en particular considerando 4º), el punto deberá ser resuelto primeramente en instancias anteriores. Por ello, suspéndase el trámite del recurso de revocatoria inter- puesto y devuélvanse los autos, a fin de que se resuelva previamente acerca de la prescripción de la acción penal. Hágase saber. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la defensa de Tomás Sanz ha planteado recurso de reposición contra la sentencia de esta Corte del 20 de octubre del corriente año, por considerar que al tiempo de su dictado ya se había operado la extinción de la acción penal por prescripción. Que, en atención al carácter final de los pronunciamientos de esta Corte, corresponde suspender la decisión respecto del recurso deduci- do, hasta tanto se resuelva, por el juez de la causa, la nueva cuestión articulada, a cuyo efecto le será remitida (mutatis mutandi: causa R.638-XXIX-"Reyes, José A.-enriquecimiento ilícito de funcionario e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso real (Expte. 6/93) - sI queja por denegación del recurso de inconstituciona- lidad" pronunciamiento del 18 de julio de 1995; Fallos: 305:652 y 308:245). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2917 Por ello, suspéndase el trámite del recurso de revocatoria inter- puesto y devuélvanse los autos, a fin de que se resuelva previamen- te acerca de la prescripción de la acción penal. Hágase saber y cúm- plase. GUSTAVO A. BOSSERT. MICROSOFT CORPORATION (ONE MICROSOFT WAY,REDMOND, ESTADO DE WASHINGTON, USA) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria se une el carácter de causa civil de la materia en debate. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Tienen el carácter de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de la Corte, los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplica- bles disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relacio- na con el régimen de legislación enunciado en el arto 75, inc. 12, de la Cons- titución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, com- pensaciones o indemnizaciones de carácter civil, la cuestión exigirá el exa- men y revisión de actos administrativos, legislativos ojudiciales de las pro- vincias en los que éstas actuaron en el ejercicio de facultades propias reser- vadas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional. 2918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio de que esta Corte conozca en ellas por la vía prevista por el arto 14 de la ley 48. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es de la competencia originaria de la Corte la futura acción contra una provincia en base a un documento cuyo carácter administrativo se revela propio del derecho público local. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- Microsoft Corporation, quien invoca estar inscripta en la Inspección General de Personas Jurídicas comouna sociedad extranjera con domi- cilio en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica y tener por objeto la creación de obras de software y el otorgamiento de licencias para el uso de tales obras, promueve el presente incidente de medidas de prueba anticipada -según lo autorizan los artículos 326 y 327 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 79 de la ley 11.723- en forma previa a la demanda que interpondrá contra la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la usurpación de sus derechos de propiedad intelectual por parte de algunas de sus dependencias, las cuales han copiado y usan sus programas de computación sin licencia. A tal fin, solicita que se disponga un reconocimiento judicial en la Subsecretaría de Recursos Naturales y en la Subsecretaría de Agri- cultura y Ganadería de dicho Estado local, para obtener una aprecia- ción fidedigna acerca de lo expuesto, toda vez que tal comportamiento por parte de la Administración provincial viola sus derechos protegi- dos por las leyes nacionales 11.723 y 24.425. Por otra parte, manifiesta que no resulta de aplicación en autos la prórroga de jurisdicción establecida en el punto 6) de la "Carta de Intención" obrante a fs. 18/21 y firmada entre las partes, habida cuen- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2919 ta de que la presente acción no persigue el cumplimiento ni la inter- pretación de ese instrumento, sino que se funda en un hecho ilícito atrib

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