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Sánchez, Rafael Manuel y otros p.s

12/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 374 ID: fallos_374_22

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

DELITO BANCO ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.853 ley 23.993 ley 22.415 ley 48 Fallos: 316:1862

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Sánchez, Rafael Manuel y otros p.ss.aa. contra- bando". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y,en consecuencia, ordenó el comiso y DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2931 posterior subasta de los vehículos secuestrados en autos, el depósito de su producto en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argenti- na abierta a favor de la Subsecretaria de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así comotambién las penas de multa e inhabilitación aplicadas respecto de Rafael Manuel Sánchez, Rafael Sánchez, Miguel Angel Olmos y a Juan José Casermeiro, condenados en orden al delito de contrabando, agravado por la intervención de tres personas. Contra esa decisión la apoderada de la Administración Nacio- nal de Aduanas dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fS.928/929. 2º) Que para así decidir el a quo, tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 3, inc. b y 12 de la ley 23.853; arto876, apartado 1,incs. c,d, e, f, g y h, del Código Aduanero así como las acordadas 8/91, 37/91, 70/91 de este Tribunal e invocó el precedente de esta Corte publicado en Fallos: 316:1862, de todo lo cual concluyó en que el precio obtenido en la subasta de los citados automotores, debía ingresar a los recursos del Poder Judicial de la Nación y sólo correspondía reconocer a la Administración Nacional de Aduanas el beneficio de lo decomisado, respecto de los bienes aprehendidos dentro de los perímetros de su jurisdicción. 3º) Que la recurrente fundó su remedio federal en los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los cuales consideró que el tribunal de alzada había realizado una erró- nea interpretación de las leyes federales aplicables, con prescinden- cia de la correcta solución normativa prevista para el caso, lo cual motivó que el importe obtenido por el remate no se depositara -como correspondía- a la orden de la Aduana, único organismo conjurisdic- ción para aplicar penas accesorias contenidas en los incisos c,fy g del arto 876 antes citado. 4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales mencionadas y haber sido lo resuelto contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas. 5º) Que, en el sub lite, en el que se investigó el delito de contraban- do, deben distinguirse las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y la situación jurídica de las 2932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mercaderías objeto del delito, (vid. arts. 439, 876 Y1026 Yconcordantes del Código Aduanero -ley 22.415-), de las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes (leyes 23.853 y 23.993) (Fallos: 316:1862, considerando 5º). 6º) Que, formulada esta distinción, se observa que el sub examine no encuadra en los supuestos previstos en la ley 23.993, pues la poli- cía federal se incautó de los automotores objeto de las actuaciones con motivo de una denuncia anónima, en un procedimiento dispuesto por el juez federal en dos garages de la ciudad de Córdoba, es decir, fuera de las zonas y circunstancias que aquella norma prevé. 7º) Que en esas condiciones los fundamentos que sirvieron de base al precedente citado resultan de aplicación al caso como lo expresó el a qua, toda vez que la recurrente no aduce en su recurso extraordina- rio nuevas razones que conduzcan a una modificación del criterio es- tablecido en el citado pronunciamiento. Por tal motivo, las cuestiones federales traídas a conocimiento de este Tribunal en el caso devienen insustanciales en la medida en que la jurisprudencia aplicable a ellas impide cualquier controversia seria respecto de su solución al no apor- tarse nuevos elementos de juicio. 8º) Que en cuanto a las penas de multa e inhabilitación impuestas en primera instancia a los procesados cabe señalar que del ordena- miento aduanero -arts. 876, apartado 1 y 1026- surge que las cita- das sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, pues en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otor- gamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra. 9º) Que, en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspondien- te sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacio- nal de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones de multa e inhabilitación previstas en el arto 876, apartado 1, en sus incs. c,fy g, en función del arto 1026, inc. b, del CódigoAduanero. 10) Que, en esas condiciones, el fallo de fs. 769/781 vta. ha impor- tado una injerencia indebida del magistrado federal en el ámbito de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2933 las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal deci- sión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido. Por ello,y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BERNASCONI SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA AGRICOLA GANADERA FINANCIERA COMERCIAL INMOBILIARIA E INDUSTRIAL v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Los agravios deducidos contra la admisibilidad formal de la acción de certe- za promovida contra la aplicación de la disposición de la comuna que man- dó revaluar "con efecto retroactivo" un inmueble, remiten al examen de cuestiones de carácter procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto cuenta con fundamento suficiente de igual carácter que excluye la tacha de arbitrariedad. IMPUESTOS MUNICIPALES. Si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el Fisco después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situa- ción de verdadera incertidumbre para el contribuyente y una grave pertur- bación en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria, pues con un sistema de ese tipo no sería posible saber nunca al comprar, al vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos de con- tribución directa. 2934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 IMPUESTO: Principios generales. No es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o aperci- bir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta a sus derechos. IMPUESTO: Principios generales. El error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existen- cia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamen- te finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La seguridad jurídica tiene jerarquía constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad ha sido dada a los particulares frente a la auto- ridad y no a esta última para la d'efensa de su potestad impositiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. En el caso de configurarse el supuesto de arbitrariedad del pronunciamien- to no habría sentencia propiamente dicha (Votodel Enrique S. Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad si el único diferendo que sobre este aspecto podría argüir la apelante es su disconformidad con el alcance dado por el a qua a una norma de derecho local: arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), aspecto ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema (Voto del Dr. Enrique S. Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. 2935 El arto 17 de la Constitución Nacional brinda protección constitucional al pago -y su consecuente efecto liberatorio- cuando es efectuado de buena fe por el contribuyente (Votodel Dr. Enrique S. Petracchi). RETROACTIVIDAD DE LA LEY. El mero hecho de que una ley de impuesto tenga carácter retroactivo no constituye una causa de invalidación de la misma. Sin embargo, esta facul- tad de legislar hacia el pasado no es ilimitada. El Congreso podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente y los jueces, investigando la inte

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