Sánchez, Rafael Manuel y otros p.s
12/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 374
ID: fallos_374_22
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
DELITO
BANCO
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.853
ley 23.993
ley 22.415
ley 48
Fallos: 316:1862
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Sánchez, Rafael Manuel y otros p.ss.aa. contra-
bando".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la
sentencia de primera instancia y,en consecuencia, ordenó el comiso y
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posterior subasta de los vehículos secuestrados en autos, el depósito
de su producto en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argenti-
na abierta a favor de la Subsecretaria
de Administración de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, así comotambién las penas de multa
e inhabilitación aplicadas respecto de Rafael Manuel Sánchez, Rafael
Sánchez, Miguel Angel Olmos y a Juan José Casermeiro, condenados
en orden al delito de contrabando, agravado por la intervención de
tres personas.
Contra esa decisión la apoderada
de la Administración
Nacio-
nal de Aduanas dedujo recurso extraordinario
que fue concedido a
fS.928/929.
2º) Que para así decidir el a quo, tuvo en cuenta las disposiciones
de los arts. 3, inc. b y 12 de la ley 23.853; arto876, apartado 1,incs. c,d,
e, f, g y h, del Código Aduanero así como las acordadas 8/91, 37/91,
70/91 de este Tribunal e invocó el precedente de esta Corte publicado
en Fallos: 316:1862, de todo lo cual concluyó en que el precio obtenido
en la subasta de los citados automotores, debía ingresar a los recursos
del Poder Judicial de la Nación y sólo correspondía reconocer a la
Administración Nacional de Aduanas el beneficio de lo decomisado,
respecto de los bienes aprehendidos dentro de los perímetros de su
jurisdicción.
3º) Que la recurrente fundó su remedio federal en los arts. 876 y
1026 del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los
cuales consideró que el tribunal de alzada había realizado una erró-
nea interpretación
de las leyes federales aplicables, con prescinden-
cia de la correcta solución normativa prevista para el caso, lo cual
motivó que el importe obtenido por el remate no se depositara
-como
correspondía-
a la orden de la Aduana, único organismo conjurisdic-
ción para aplicar penas accesorias contenidas en los incisos c,fy g del
arto 876 antes citado.
4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar
a las normas federales mencionadas y haber sido lo resuelto contrario
al derecho que la recurrente fundó en ellas.
5º) Que, en el sub lite, en el que se investigó el delito de contraban-
do, deben distinguirse
las atribuciones judiciales y administrativas
para entender sobre el hecho punible y la situación jurídica de las
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FALLOS
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SUPREMA
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mercaderías objeto del delito, (vid. arts. 439, 876 Y1026 Yconcordantes
del Código Aduanero -ley 22.415-), de las previsiones legales sobre el
destinatario
de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes
(leyes 23.853 y 23.993) (Fallos: 316:1862, considerando 5º).
6º) Que, formulada esta distinción, se observa que el sub examine
no encuadra en los supuestos previstos en la ley 23.993, pues la poli-
cía federal se incautó de los automotores objeto de las actuaciones con
motivo de una denuncia anónima, en un procedimiento dispuesto por
el juez federal en dos garages de la ciudad de Córdoba, es decir, fuera
de las zonas y circunstancias
que aquella norma prevé.
7º) Que en esas condiciones los fundamentos que sirvieron de base
al precedente citado resultan de aplicación al caso como lo expresó el
a qua, toda vez que la recurrente no aduce en su recurso extraordina-
rio nuevas razones que conduzcan a una modificación del criterio es-
tablecido en el citado pronunciamiento.
Por tal motivo, las cuestiones
federales traídas a conocimiento de este Tribunal en el caso devienen
insustanciales
en la medida en que la jurisprudencia
aplicable a ellas
impide cualquier controversia seria respecto de su solución al no apor-
tarse nuevos elementos de juicio.
8º) Que en cuanto a las penas de multa e inhabilitación impuestas
en primera instancia
a los procesados cabe señalar que del ordena-
miento aduanero
-arts. 876, apartado
1 y 1026- surge que las cita-
das sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, pues en
materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente
de la decisión del órgano administrativo.
Y ello es así, ya que el otor-
gamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad
aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen
de los principios, garantías
y derechos que la Constitución Nacional
establece y consagra.
9º) Que, en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspondien-
te sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los procesados
en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacio-
nal de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones
de multa e inhabilitación previstas en el arto 876, apartado 1, en sus
incs. c,fy g, en función del arto 1026, inc. b, del CódigoAduanero.
10) Que, en esas condiciones, el fallo de fs. 769/781 vta. ha impor-
tado una injerencia indebida del magistrado federal en el ámbito de
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las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal deci-
sión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que
tal pronunciamiento
no constituye derivación razonada del derecho
vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.
Por ello,y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BERNASCONI
SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA
AGRICOLA GANADERA
FINANCIERA
COMERCIAL
INMOBILIARIA
E INDUSTRIAL
v.
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Los agravios deducidos contra la admisibilidad formal de la acción de certe-
za promovida contra la aplicación de la disposición de la comuna que man-
dó revaluar
"con efecto retroactivo"
un inmueble, remiten
al examen de
cuestiones de carácter procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas,
en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto
cuenta con fundamento suficiente de igual carácter que excluye la tacha de
arbitrariedad.
IMPUESTOS
MUNICIPALES.
Si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada
por el Fisco después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situa-
ción de verdadera
incertidumbre
para el contribuyente y una grave pertur-
bación en las transacciones
que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria,
pues con un sistema de ese tipo no sería posible saber nunca al comprar, al
vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos de con-
tribución directa.
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IMPUESTO:
Principios generales.
No es función ni obligación de los particulares
fiscalizar, controlar o aperci-
bir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la
buena percepción de la renta cuando ello no afecta a sus derechos.
IMPUESTO:
Principios generales.
El error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas
atribuciones
por parte de las autoridades
receptoras de los impuestos, no
perjudica al contribuyente,
en tanto no haya mediado dolo o culpa grave
equiparable por parte de éste.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Exigencias notorias tanto de la estabilidad
de los negocios jurídicos como
del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existen-
cia de agravio constitucional en la reapertura
de cuestiones definitivamen-
te finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible
del criterio pertinente
en la aplicación de las leyes que rigen el caso.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Generalidades.
La seguridad jurídica tiene jerarquía
constitucional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La garantía de la igualdad ha sido dada a los particulares
frente a la auto-
ridad y no a esta última para la d'efensa de su potestad impositiva.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
En el caso de configurarse el supuesto de arbitrariedad
del pronunciamien-
to no habría sentencia propiamente dicha (Votodel Enrique S. Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Corresponde rechazar
la tacha de arbitrariedad
si el único diferendo que
sobre este aspecto podría argüir la apelante
es su disconformidad con el
alcance dado por el a qua a una norma de derecho local: arts. 43 y 165 de la
Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), aspecto ajeno a la jurisdicción extraordinaria
de la Corte Suprema (Voto del Dr. Enrique S. Petracchi).
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DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
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El arto 17 de la Constitución Nacional brinda protección constitucional
al
pago -y su consecuente efecto liberatorio-
cuando es efectuado de buena fe
por el contribuyente
(Votodel Dr. Enrique S. Petracchi).
RETROACTIVIDAD
DE LA LEY.
El mero hecho de que una ley de impuesto tenga carácter
retroactivo
no
constituye una causa de invalidación de la misma. Sin embargo, esta facul-
tad de legislar hacia el pasado no es ilimitada. El Congreso podrá hacer que
la ley nueva destruya
o modifique un mero interés, una simple facultad o
un derecho en expectativa ya existente y los jueces, investigando
la inte
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