la inaplicabilidad en la especie de la disposición de la'comuna que manda revaluar'con efecto retroactivo' el inmueble sito en la calle 11 de septiembre de 1888 Nº 1553, partida matriz Nº 412.043
12/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_23
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.514
ley 48
Fallos: 188:293
Fallos: 237:556
Fallos: 209:213
Fallos: 154:162
Fallos: 210:611
Fallos: 258:208
Fallos: 284:232
Fallos: 247:145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Gana-
dera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial
el Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil revocó el pronunciamiento
de la anterior instancia y admitió la
acción de certeza promovida por la actora. En consecuencia, declaró
"la inaplicabilidad
en la especie de la disposición de la'comuna que
manda revaluar'con
efecto retroactivo' el inmueble sito en la calle 11
de septiembre de 1888 Nº 1553, partida matriz Nº 412.043" (confr.
fS.11).
2º) Que el a quo puso de relieve que la actora no impugnaba la
revaluación del mencionado inmueble de su propiedad, sino que ella
fuese tomada como base para exigirle el pago de la diferencia del tri-
buto de "alumbrado barrido y limpieza, pavimentos y aceras, contri-
bución territorial y ley 23.514" (fs. 8) por períodos anteriores, que ya
habían sido abonados oportunamente. Tras juzgar formalmente ad-
misible la vía prevista por el arto 322 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, llegó a la conclusión de que -en las indicadas
circunstancias-
el principio de la irretroactividad deja de ser un mero
criterio interpretativo
para pasar a ser una exigencia constitucional
que no puede ser desconocida por el legislador.
Afirmó asimismo que los pagos efectuados por la actora produje-
ron efectos cancelatorios definitivos, que la liberaron de su obligación.
Tal liberación se incorporó a su patrimonio y se encuentra protegida
por el arto 17 de la Constitución Nacional.
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3º) Que, asimismo, la sentencia dejó establecido que la "recate-
gorización" efectuada por la comuna, y el consiguiente mayor valor
fiscal atribuido al inmueble, se debió a un error de aquélla en el em-
padronamiento anterior. Señaló que tal circunstancia no es imputa-
ble a la actora, y que no se ha demostrado que ésta hubiese actuado de
mala fe ni que hubiera incurrido en error.
4º) Que contra tal sentencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen
a la queja en examen.
5º) Que los principales agravios de la apelante pueden resumirse
del siguiente modo: a) es inadmisible la vía procesal elegida por la
actora para hacer valer sus derechos pues no están reunidos los re-
quisitos mínimos previstos en el arto 322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Destaca que sólo media el desacuerdo del
contribuyente con la obligación determinada por el municipio y que
aquél no ha agotado la vía administrativa; b) lo resuelto por el a qua
afecta al principio de la igualdad como base del impuesto y de las
cargas públicas pues privilegia a quien pagó de menos, en relación
con los contribuyentes que cumplieron íntegramente con sus obliga-
ciones liquidadas sobre la valuación correcta de sus inmuebles; c) los
pagos efectuados por la actora no produjeron efectos liberatorios por-
que no abonó las sumas que legalmente correspondían, ya que lo hizo
sobre la base de una valuación fiscal incorrecta; d) las ordenanzas
fiscales permiten al municipio reliquidar o reajustar las obligaciones
tributarias cuando media error en la liquidación original, aunque éste
fuese atribuible a la administración, y disponen que no cabe conside-
rar extinguida la obligación por el pago que se hubiere efectuado. Se
tacha de arbitraria
a la sentencia por haberse apartado de esas nor-
mas sin declarar su inconstitucionalidad.
6º) Que en lo atinente a la crítica de lo decidido por el a qua acerca
de la admisibilidad formal de la acción de certeza, los agravios remi-
ten al examen de cuestiones de carácter procesal, propias de los jue-
ces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48,
máxime cuando, comoocurre en la especie, lo resuelto cuenta con fun-
damento suficiente de igual carácter que excluye la tacha de arbitra-
riedad.
7º) Que en lo que hace al fondo del asunto debatido, cabe destacar
que la demandada no controvierte lo afirmado por la cámara en el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sentido de que el error en la inicial valuación del inmueble no es im-
putable a la actora, y que no hubo mala fe de parte de ella. Tampoco
discute que el contribuyente pagó oportunamente
los tributos de con-
formidad con las liquidaciones efectuadas por la comuna. Es útil des-
tacar que tampoco se encuentra
en tela de juicio la potestad de las
autoridades de la ciudad de fijar nuevos valores a los inmuebles, y de
tomarlos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia
el futuro. Unicamente se ha impugnado que se los utilice para incre-
mentar la cuantía de obligaciones correspondientes
a períodos pasa-
dos, ya cancelados por el contribuyente.
8º) Que la jurisprudencia
de esta Corte ha establecido que aunque
hubiera habido error en la autoridad administrativa,
ese error no pue-
de invocarse en contra del contribuyente porque "si se admitiera como
causa válida el error posible en la tasación practicada por el Fisco des-
pués de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situación de ver-
dadera incertidumbre para el contribuyente y una grave perturbación
en las transacciones
que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria,
pues con un sistema de ese tipo no sería posible saber nunca al com-
prar, al vender oal constituir derechos reales si se adeudan ono impues-
tos de contribución directa" (Fallos:209:213).En otro precedente se des-
tacó que si se admitiera esa facultad "la estabilidad de los derechos sería
ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relacio-
nes con el Fisco"(Fallos: 188:293,doctrina reiterada en Fallos: 237:556).
En el citado pronunciamiento de Fallos: 209:213 también ha señalado el
Tribunal-con
cita del pronunciamiento publicado en Fallos: 154:162-
que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o
apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de
organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta a sus
derechos" (en similares términos: Fallos: 210:611, pág. 627).
9º) Que, además, ha expresado el Tribunal en lo referente
a los
efectos liberatorios de los pagos en materia fiscal "que el error en cuanto
a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones
por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudica
al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equi-
parable por parte de éste" (Fallos: 258:208). Con ese fundamento ha
señalado reiteradamente
que "exigencias notorias tanto de la estabi-
lidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia,
imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional
en la reapertura
de cuestiones definitivamente
finiquitadas
y sobre
la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio perti-
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nente en la aplicación de las leyes que rigen el caso"(Fallos: 284:232 y
sus citas entre muchos otros). Es evidente que esa doctrina -tal como
por lo demás resulta de los pronunciamientos anteriormente mencio-
nados- es aplicable en los casos en que la reapertura
de cuestiones
finiquitadas tiene lugar a raíz de la alteración por el Fisco de la base
imponible que él mismo había fijado al valuar el inmueble.
10)Que sobre la base de la jurisprudencia reseñada cabe concluir en
que resultan insustanciales los agravios de la recurrente en cuanto pre-
tenden desconocer efectos liberatorios a los pagos oportunamente efec-
tuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el
fisco municipal, y se apoyan en normas locales cuya aplicación en las
circunstancias de autos lesionarían principios de raíz constitucional, tal
comofue puntualizado por el a quo. Al respecto cabe recordar, a mayor
abundamiento, que esta Corte ha resuelto con énfasis y reiteración que
la seguridad jurídica -que se vería claramente menoscabada de prospe-
rar la tesis de la comuna- tiene jerarquía constitucional (Fallos:220:5;
251:78;317:218-considerando 9º-, entre muchos otros).
11) Que la invocación del principio constitucional de la igualdad
tampoco resulta hábil para fundar la procedencia del recurso plan-
teado pues aquella garantía ha sido dada a los particulares frente a la
autoridad y no a esta última para la defensa de su potestad impositiva
(Fallos: 247:145; 303:113 y 1923).
Por ello, se desestima la queja planteada. Tómese nota por Mesa
de Entradas
del diferimiento del depósito previsto en el arto 286 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación que, atento al resulta-
do alcanzado, corresponde que se haga efectivo. Notifíquese y oportu-
namente archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) -
GmLLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
lo expuesto en mi voto al fallar en la fecha los autos G.182.XXXIV.
DEJUSTICIADELANACION
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"Guerrero de Louge, Susana Emestina
Teresa y otros el Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires" (*), a cuyas consideraciones corres-
ponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja planteada. Tómese nota por Mesa
de Entradas
del diferimiento del depósito previsto en el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, atento al resulta-
do alcanzado, corresponde que se haga efectivo. Notifíquese, con copia
del fallo mencionado y, oportunamente,
archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
(*) Esta sentencia
dice así:
SUSANA ERNESTINA
TERESA GUERRERO
DELOUGE v.
MUNICIPALIDAD
DELACIUDAD DEBUENOS AIRES