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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gue- rrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

12/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 374 ID: fallos_374_24

Keywords / Subjects

QUEJA SOCIEDAD TASA VOTO

Cited Norms

ley 23.514 ley 48 ley 19.987 Fallos: 312:1034 Fallos: 235:654 Fallos: 242:252 Fallos: 244:309 Fallos: 181:264 Fallos: 154:162 Fallos: 152:268 Fallos: 167:5 Fallos: 188:293 Fallos: 180:16 Fallos: 220:5 Fallos: 258:208 Fallos: 259:382 Fallos: 184:137 Fallos: 307:257 Fallos: 311:59 Fallos: 311:306 Fallos: 303:113

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gue- rrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que resultan aplicables al sub examine las consideraciones formuladas en el pronunciamiento dictado en la fecha en los autos B.216.XXXIV. "Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e In- dustrial d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", al que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja planteada. Tómese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, atento el resultado alcanzado, corresponde que se haga efectivo. Notifíquese, con copia del fallo mencionado, y oportunamente archívese. JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI(por su voto) - GUILLERMOA. F. L6PEZ- GUSTAVOA. BOSSERT- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. 2942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los actores contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que "... se haga cesar el estado incertidumbre que se cierne sobre ellos, en razón de que el 27 de octubre de 1992, la demandada les hizo llegar una factura mediante la cual les fijó plazo hasta el día 30 del mismo mes y año para pagar la suma de pesos 3.535,05, alegando a tal efecto un error de hecho en el cálculo corres- pondiente a tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentación y ace- ras, ley 23.514, que ya habían abonado, perteneciente al período 31/1/87-31/12/92 ..." (fs. 2 del recurso de hecho). 2º) Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado análisis de los hechos del caso y de los puntos en debate que fueron sometidos a su conocimiento. En síntesis, descartó las quejas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con los siguientes argumentos: a) que la vía procesal prevista en el arto 322 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación era -atento a la intempestiva intimación de pago recibida- la única apta para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño; b) que aunque la materia sometida a decisión de la cámara fue la referente al pago de un tributo debía recurrirse en forma supletoria a los principios generales del derecho privado -e incluso a los propios del derecho constitucional- puesto que las normas fiscales aplicables no resuelven todas las cuestiones propuestas, a saber: el concepto jurídico de error; la retroactividad de las leyes; el efecto cancela torio del pago y la alegada violación del principio de legalidad; c) debido a que la demandadajustificó su intimación de pago en la existencia de su parte de un error de hecho, la cámara recordó cuál es el alcance que a dicho error otorga el arto 929 del Código Civil de la República Argentina y cómo debe interpretarse ese precepto a la luz de la doctrina y la jurisprudencia de la propia sala que se citó en la sentencia. Destacó, en especial, la circunstancia de que es la municipalidad demandada la que tiene a su cargo tanto el desarrollo y planeamiento urbano de toda construcción que se pretenda llevar a cabo en el ámbito de la ciudad cuanto la pertinente fiscalización. Por lo mismo, agregó que la demandada tiene conocimiento "... de los elementos que integran una construcción, vale decir, el equipamiento y funcionamiento de cada edificio que ha gozado de su aprobación y la categoría a la cual pertenece, todo ello desde su inicio, 'desde su ori. gen' ". En consecuencia, concluyó el a quo que el Fisco municipal "... no podía igno- rar que el edificio de la actora cuenta 'con ascensor principal y de servicio, distribu- ción diferenciada y calefacción central por radiadores', todo ello desde 1940" (fs. 25); d) destacó que, si bien el arto 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autoriza a la demandada a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, entre otros casos, cuan- do media "error u omisión" (inc. 3º del artículo citado), en el caso no puede alegarse "un error de hecho advertido con posterioridad". Descartó esta posibilidad pues ni siquiera se menciona con posterioridad a qué hecho la municipalidad tomó conoci- miento del error y,por otra parte, se omite tener en cuenta que el inmueble afectado no sufrió mejora o modificación alguna desde el año 1940, razón por la cual debió la demandada saber desde un inicio en qué condiciones se hallaba dicho inmueble. De- claró, con énfasis, que la conducta de la demandada implica "... la violación de los más DE JUSTICIA DE LA NAC]ON 321 2943 elementales principios de la buena fe... y [revela que] la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable adjudicable solamente a ella" (fs. 25 vta.); e) finalmente, consideró que los pagos que oportunamente efectuó la actora han tenido efectos cancelatorios y se hallan al amparo de la garantía del arto 17 de la Constitución Naciona!. Basó esta aseveración en que al no existir un error en los términos de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), la intimación cursada no es una "... re liquidación de lo debido sino... una nueva ..."valuación que no puede tener vigencia -como se lo pretende- "... desde seis años anteriores al recla- mo" (fs. 26). 3º) Que en el recurso extraordinario la autoridad municipal solicita la apertura de la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 con sustento en dos clases de razones distintas: la primera, que la sentencia apelada es arbitraria y se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional; la segunda, que la decisión adoptada por la cámara consagra una violación de los arts. 16, 17, 18 y 129 de la Constitución Nacio- nal y perjudica al régimen rentístico municipal previsto por la ley 19.987 y las orde- nanzas fiscales. Asimismo, critica la admisión por parte del a qua de que el reclamo de la actora haya tramitado por la vía prevista en el arto322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues, en su concepto,no se encontraban reunidos los recaudos que esa norma establece para la procedencia de dicha vía. 4º) Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento relativo a la arbitrariedad del pronunciamiento, pues de configurarse este supuesto no habría sen- tencia propiamente dicha, conforme con los precedentes del Tribunal registrados en Fallos: 312:1034; 317:1155,1413, 1454 y 1845 y 318:189, entre otros. La razón que, según la demandada, sustenta esta impugnación es "... fundamen- talmente ... [que] no se tuvo en cuenta lo prescripto por los arts. 43 y 165 de la Orde- nanza Fiscal, cuya aplicación fue dejada de lado sin fundamento válido alguno y mera voluntad del Sentenciante" (fs. 33 vta.). En este sentido, expresa que "No cabe en el caso de autos dilucidar si se trata de un error esencial, material o accidental ya que la letra de la leyes suficientemente clara y no ofrece duda interpretativa alguna". "La sentencia recurrida al resolver en el sentido que lo hizo no se restringió al texto de la ley sino que acudió al criterio del tribunal que, como ya dijera, no puede servir de sustento" (fs. 34/34vta.). Añade, reiteradamente, que la cámara ha cometido un yerro puesto que las orde- nanzas fiscales vigentes, durante el período en cuestión en este pleito, autorizan a revisar las valuaciones de los bienes efectuadas en el supuesto de existir un "error" del contribuyente o de la comuna y que en tanto las normas fiscales tienen preemi- nencia sobre los principios del derecho común no corresponde acudir a éstos sino de modo supletorio. Pretende sustentar su crítica en jurisprudencia de tribunales infe- riores que han descartado el efecto liberatorio del pago con invocación de los arts. 797 y 798 del Código Civil y en doctrina de derecho civil acerca del enriquecimiento sin causa (fs. 42 vta.). 5º) Que la mera confrontación entre los argumentos desarrollados en la senten- cia (ver puntos b, c, d y e, del considerando 2º) y la alegada tacha de arbitrariedad de aquélla (ver considerando anterior) sirven para desechar sin más ni más las quejas 2944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de la recurrente. En efecto, no se configura en autos ninguno de los supuestos que esta Corte al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias ha establecido con expresiones tales como: "sentencia carente de fundamento, determinada por la sola voluntad del juez" (Fallos: 235:654, y los allí citados); sentencia fundada en razo- nes "caprichosas" (Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una "interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa" (Fallos: 244:309). Más aun, el desarrollo argumental de la cámara parte de una premisa: la aplica- ción al caso de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992),y no de su prescin- dencia. Es en la sentencia en la que se recuerda que las valuaciones que realiza el Fisco municipal pueden ser "revistas" por éste, entre otros supuestos, "cuando se com- prueba un error u omisión" (ver arto 165, inc. 3Q, de la ordenanza citada). En conse- cuencia, el único diferendo que sobre este aspecto podría argüir la apelante es su disconformidad con el alcance dado por el tribunal a quo a una norma de derecho local, aspecto éste que reiteradamente el Tribunal ha declarado ajeno a su jurisdic- ción extraordinaria (Fallos: 181:264; 183:230; 186:519; 188:464; 259:402; 275:276; 281:249, entre muchos otros). Sobre el particular, y con el solo propósito de indicar la endeblez del agravio, debe señalarse que si el artículo citado en último término permite que las valuaciones efectuadas sean "revistas" cuando

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