Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gue- rrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
12/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 374
ID: fallos_374_24
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
TASA
VOTO
Cited Norms
ley 23.514
ley 48
ley 19.987
Fallos: 312:1034
Fallos: 235:654
Fallos: 242:252
Fallos: 244:309
Fallos: 181:264
Fallos: 154:162
Fallos: 152:268
Fallos: 167:5
Fallos:
188:293
Fallos: 180:16
Fallos: 220:5
Fallos: 258:208
Fallos: 259:382
Fallos: 184:137
Fallos:
307:257
Fallos: 311:59
Fallos: 311:306
Fallos: 303:113
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre
de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Gue-
rrero de Louge, Susana
Ernestina
Teresa y otros d Municipalidad
de la Ciudad
de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que resultan
aplicables
al sub examine
las consideraciones
formuladas
en el
pronunciamiento
dictado en la fecha en los autos B.216.XXXIV. "Bernasconi
Sociedad
Anónima
Inmobiliaria
Agrícola
Ganadera
Financiera
Comercial
Inmobiliaria
e In-
dustrial
d Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", al que corresponde
remitir
en razón de brevedad.
Por ello, se desestima
la queja planteada.
Tómese nota por Mesa de Entradas
del
diferimiento
del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
que, atento
el resultado
alcanzado,
corresponde
que se haga
efectivo.
Notifíquese,
con copia del fallo mencionado,
y oportunamente
archívese.
JULIOS. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI(por su voto) -
GUILLERMOA. F. L6PEZ-
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar
lo resuelto en la instancia
anterior, hizo lugar a la acción meramente
declarativa
interpuesta
por los actores contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con
el objeto de que "... se haga cesar el estado incertidumbre que se cierne sobre ellos, en
razón de que el 27 de octubre de 1992, la demandada
les hizo llegar una factura
mediante la cual les fijó plazo hasta el día 30 del mismo mes y año para pagar la
suma de pesos 3.535,05, alegando a tal efecto un error de hecho en el cálculo corres-
pondiente a tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial,
pavimentación y ace-
ras, ley 23.514, que ya habían abonado, perteneciente al período 31/1/87-31/12/92 ..."
(fs. 2 del recurso de hecho).
2º) Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado análisis de los
hechos del caso y de los puntos en debate que fueron sometidos a su conocimiento. En
síntesis, descartó las quejas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con los
siguientes argumentos: a) que la vía procesal prevista en el arto 322 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación era -atento
a la intempestiva intimación de pago
recibida- la única apta para eliminar la incertidumbre
o prevenir el daño; b) que
aunque la materia sometida a decisión de la cámara fue la referente al pago de un
tributo debía recurrirse
en forma supletoria a los principios generales del derecho
privado -e incluso a los propios del derecho constitucional-
puesto que las normas
fiscales aplicables no resuelven todas las cuestiones propuestas, a saber: el concepto
jurídico de error; la retroactividad
de las leyes; el efecto cancela torio del pago y la
alegada violación del principio de legalidad; c) debido a que la demandadajustificó
su
intimación de pago en la existencia de su parte de un error de hecho, la cámara
recordó cuál es el alcance que a dicho error otorga el arto 929 del Código Civil de la
República Argentina y cómo debe interpretarse
ese precepto a la luz de la doctrina y
la jurisprudencia
de la propia sala que se citó en la sentencia. Destacó, en especial, la
circunstancia de que es la municipalidad demandada la que tiene a su cargo tanto el
desarrollo y planeamiento urbano de toda construcción que se pretenda llevar a cabo
en el ámbito de la ciudad cuanto la pertinente fiscalización. Por lo mismo, agregó que
la demandada tiene conocimiento "... de los elementos que integran una construcción,
vale decir, el equipamiento y funcionamiento de cada edificio que ha gozado de su
aprobación y la categoría a la cual pertenece, todo ello desde su inicio, 'desde su ori.
gen'
". En consecuencia, concluyó el a quo que el Fisco municipal "... no podía igno-
rar
que el edificio de la actora cuenta 'con ascensor principal y de servicio, distribu-
ción diferenciada y calefacción central por radiadores', todo ello desde 1940" (fs. 25);
d) destacó que, si bien el arto 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autoriza a la
demandada a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, entre otros casos, cuan-
do media "error u omisión" (inc. 3º del artículo citado), en el caso no puede alegarse
"un error de hecho advertido con posterioridad". Descartó esta posibilidad pues ni
siquiera se menciona con posterioridad
a qué hecho la municipalidad
tomó conoci-
miento del error y,por otra parte, se omite tener en cuenta que el inmueble afectado
no sufrió mejora o modificación alguna desde el año 1940, razón por la cual debió la
demandada saber desde un inicio en qué condiciones se hallaba dicho inmueble. De-
claró, con énfasis, que la conducta de la demandada implica "... la violación de los más
DE JUSTICIA
DE LA NAC]ON
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elementales principios de la buena fe... y [revela que] la ignorancia del verdadero
estado de las cosas proviene de una negligencia culpable adjudicable solamente a
ella" (fs. 25 vta.); e) finalmente, consideró que los pagos que oportunamente
efectuó la
actora han tenido efectos cancelatorios y se hallan al amparo de la garantía del arto
17 de la Constitución Naciona!. Basó esta aseveración en que al no existir un error en
los términos de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), la intimación
cursada no es una "... re liquidación de lo debido sino... una nueva ..."valuación que no
puede tener vigencia -como se lo pretende-
"... desde seis años anteriores
al recla-
mo" (fs. 26).
3º) Que en el recurso extraordinario
la autoridad municipal solicita la apertura
de la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 con sustento en dos clases de razones
distintas: la primera, que la sentencia apelada es arbitraria
y se configura en el caso
un supuesto de gravedad institucional; la segunda, que la decisión adoptada por la
cámara consagra una violación de los arts. 16, 17, 18 y 129 de la Constitución Nacio-
nal y perjudica al régimen rentístico municipal previsto por la ley 19.987 y las orde-
nanzas fiscales. Asimismo, critica la admisión por parte del a qua de que el reclamo
de la actora haya tramitado por la vía prevista en el arto322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, pues, en su concepto,no se encontraban reunidos los recaudos
que esa norma establece para la procedencia de dicha vía.
4º) Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento relativo a la
arbitrariedad
del pronunciamiento, pues de configurarse este supuesto no habría sen-
tencia propiamente dicha, conforme con los precedentes del Tribunal registrados en
Fallos: 312:1034; 317:1155,1413, 1454 y 1845 y 318:189, entre otros.
La razón que, según la demandada, sustenta esta impugnación es "... fundamen-
talmente ... [que] no se tuvo en cuenta lo prescripto por los arts. 43 y 165 de la Orde-
nanza Fiscal, cuya aplicación fue dejada de lado sin fundamento válido alguno y mera
voluntad del Sentenciante" (fs. 33 vta.). En este sentido, expresa que "No cabe en el
caso de autos dilucidar si se trata de un error esencial, material o accidental ya que la
letra de la leyes suficientemente
clara y no ofrece duda interpretativa
alguna". "La
sentencia recurrida al resolver en el sentido que lo hizo no se restringió al texto de la
ley sino que acudió al criterio del tribunal que, como ya dijera, no puede servir de
sustento" (fs. 34/34vta.).
Añade, reiteradamente,
que la cámara ha cometido un yerro puesto que las orde-
nanzas fiscales vigentes, durante el período en cuestión en este pleito, autorizan a
revisar las valuaciones de los bienes efectuadas en el supuesto de existir un "error"
del contribuyente o de la comuna y que en tanto las normas fiscales tienen preemi-
nencia sobre los principios del derecho común no corresponde acudir a éstos sino de
modo supletorio. Pretende sustentar
su crítica en jurisprudencia
de tribunales
infe-
riores que han descartado el efecto liberatorio del pago con invocación de los arts. 797
y 798 del Código Civil y en doctrina de derecho civil acerca del enriquecimiento
sin
causa (fs. 42 vta.).
5º) Que la mera confrontación entre los argumentos desarrollados en la senten-
cia (ver puntos b, c, d y e, del considerando 2º) y la alegada tacha de arbitrariedad
de
aquélla (ver considerando anterior) sirven para desechar sin más ni más las quejas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la recurrente. En efecto, no se configura en autos ninguno de los supuestos que
esta Corte al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias ha establecido
con expresiones tales como: "sentencia carente de fundamento, determinada
por la
sola voluntad del juez" (Fallos: 235:654, y los allí citados); sentencia fundada en razo-
nes "caprichosas" (Fallos: 242:252), o sentencia
que consagra una "interpretación
manifiestamente
irrazonable de los jueces de la causa" (Fallos: 244:309).
Más aun, el desarrollo argumental de la cámara parte de una premisa: la aplica-
ción al caso de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992),y no de su prescin-
dencia. Es en la sentencia en la que se recuerda que las valuaciones que realiza el
Fisco municipal pueden ser "revistas" por éste, entre otros supuestos, "cuando se com-
prueba un error u omisión" (ver arto 165, inc. 3Q, de la ordenanza citada). En conse-
cuencia, el único diferendo que sobre este aspecto podría argüir la apelante es su
disconformidad con el alcance dado por el tribunal
a quo a una norma de derecho
local, aspecto éste que reiteradamente
el Tribunal ha declarado ajeno a su jurisdic-
ción extraordinaria
(Fallos: 181:264; 183:230; 186:519; 188:464; 259:402; 275:276;
281:249, entre muchos otros).
Sobre el particular, y con el solo propósito de indicar la endeblez del agravio,
debe señalarse que si el artículo citado en último término permite que las valuaciones
efectuadas sean "revistas" cuando
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