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Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Cue- llo ,y Fabiana Patricia Ventimiglia de Cuello en la causa Manucci, Gabriela Josefina y otros si homicidio culposo -causa Nº 8326-

12/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 374 ID: fallos_374_27

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO HOMICIDIO DELITO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 314:685 Fallos: 318:652

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Cue- llo ,y Fabiana Patricia Ventimiglia de Cuello en la causa Manucci, Gabriela Josefina y otros si homicidio culposo -causa Nº 8326-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: I '1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que absolvió a la médi- ca Mabel EIsa Navone de Maldonado del delito de homicidio culposo, la querella interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa. I 2992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que de las constancias de autos surge: a) que el 11 de junio de 1990 la señora Fabiana Ventimiglia de Cuello se internó en la sección"Maternidad" del Hospital Militar Cen- tral, con diagnóstico "rotura precoz de membrana"; b) que el 12 dejunio en horas de la mañana la parturienta comen- zó a tener contracciones, siendo revisada a las 8,10 por la obstetra Flores quien comprobó que la nombrada "estaba con cuatro centíme- tros de dilatación, con pérdida de líquido amniótico claro, y 140 lati- dos fetales por minuto" (fs. 35/37); c) que a las 9 se efectuó la recorrida habitual del servicio, a cargo de la procesada -jefa médica militar-, la doctora Manucci -médica de guardia- y las obstetras Flores y Cintas; ocasión en que la doctora Navone revisó a la señora de Cuello y dispuso la inducción del parto mediante goteo; además decidió que la doctora Manucci debía dirigir- se al sector consultorios externos de obstetricia -ubicado en el edifi- cio"Pacce"- y al así disponer, le dijo a las obstetras que la dicente y la médica Rosello se quedaban en el piso para prestar los servicios mé- dicos pertinentes; d) que a las 12,50 la señora de Cuello manifiestó sensación de pujo, siendo revisada por la obstetra Flores quien advirtió que "estaba con dilatación completa y presentación cefálica en primer plano", por cuya razón trasladó a aquélla a la sala de partos y solicitó la presen- cia de la doctora Navone, comprobándose que ésta no estaba en el piso, como así tampoco la doctora Rosello,debido a que había acompa- ñado a aquélla a realizarse una ecografía; e) que a las 13,10 Flores colocóa la paciente en posición ginecoló- gica, dado que la misma pujaba y se encontraba con dilatación com- pleta y al auscultada -acto que también realizó la obstetra Cintas- percibió que los latidos fetales habían caído a ciento veinte, y dado que no pudieron ser habidas las mencionadas médicas -N avone y Rosello- se requirió la presencia de la doctora Manucci; f) que alrededor de las 13,25 la doctora Navone ingresó a la sala de partos en compañía de la doctora Rosello, habiendo efectuado la última una técnica de compresión del útero para lograr la expulsión, que no dio resultado; DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2993 g) que a las 13,30 arribó la doctora Manucci quien extrajo el niño con fórceps; h) que de las pericias médicas obrantes en autos surge que la cria- tura padeció un prolongado sufrimiento fetal -aproximadamente media hora-, que "nació con vida con lesiones gravísimas en el cere- bro producidas por falta de oxigenación cerebral durante el trabajo de parto" (fs. 30) y que falleció a los 14 meses por edema agudo de pul- món por bronquioalvelitis, habiéndose acreditado la relación de causalidad "mediata" con los daños sufridos al nacer (fs. 345/369). Asi- mismo los peritos estimaron que la procesada -y también la doctora Rosello- debieron haber tomado los recaudos del caso al retirarse del lugar, a los efectos de que la obstétrica tuviera a su alcance a la docto- ra Manucci "para cualquier caso que requiriera su intervención profe- sional" (fs. 369) y según estimación del perito de la querella las médi- cas militares omitieron solucionar la urgencia médica al ingresar a la sala de partos mediante la toma de fórceps y no esperar -como lo hicieron-, la llegada de la doctora Manucci (fs. 510/515). 3º) Que el magistrado de primera instancia condenó a la doctora Navone de Maldonado por el delito de homicidio culposo. Para así de- cidir expresó que habiéndole ordenado a la médica civil el traslado a otro sector del hospital, "bajo ningún aspecto, tendría que haberle so- licitado a la doctora Rosello que la acompañara a hacerse unas pla- cas... sin dejar ningún otro profesional de la misma especialidad a cargo del servicio ...". Sostuvo que ello fue lo que determinó el sufri- miento fetal prolongado, que en definitiva le ocasionó la muerte me- ses después. Asimismo responsabilizó a la procesada por no haber prestado los servicios médicos pertinentes al ingresar a la sala de partos. 4º) Que el tribunal a quo revocó la sentencia condenatoria y absol- vió a la procesada Navone por aplicación de la norma contenida en el arto 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal. En el relato de los hechos expresó que "la primera en llegar a la Sala de Partos fue la Dra. Manucci ... logrando acelerar el trabajo de parto mediante la utilización de fórceps por estar frente a una urgen- cia médica e intentar lograr así cesar el sufrimiento fetal... fue para ese entonces cuando arribaron a la Sala de Partos las restantes facul- tativas médicas, quienes como fuera establecido, observaran la tarea en que se encontraba la jefa de guardia Dra. Manucci ...". 2994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Al revocar la sentencia condenatoria, los jueces de cámara mani- festaron que "nohubo inercia y la omisión no fue adecuadamente acre- ditada, pudiendo haber sí existido una negligencia por parte de la Dra. Navone de Maldonado ...Empero, no vislumbro que esa negligen- cia que pudo también ser irresponsabilidad en haberse alejado del piso comolo hiciera, al momento de hacerlo hubiera debido ser evita- do por existir algún paciente que presentara un cuadro o diagnóstico de gravedad oimportancia, situación que se observa no se diera ...Tam- poco creo que se le pueda imputar omisión en no haber actuado, pues lo hizo la Dra. Manucci Jefa de Guardia y su intervención se realizó conforme a los recaudos que el caso imponía, mediante la utilización de los fórceps... entonces no ha quedado demostrado que el menosca- bo físico de la criatura al nacer reconociera como causa la inacción de la profesional". Concluyó descartando eficacia como prueba de cargo del peritaje médico de fs. 351 -que determinó la existencia de la relación de causalidad "mediata" entre la causa de la muerte y los daños sufridos al nacer-, sobre la base de que "el mencionado juicio evaluativo cons- tituye una afirmación que si bien resultara apodíctica, no contara con mayores datos que precisara tal aseveración ...". 5º) Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. En lo esencial aduce que la sentencia im- pugnada tiene fundamento sólo aparente, se basa en apreciaciones que contradicen constancias de la causa -especialmente al haber afir- mado que la doctora Manucci llegó antes que la procesada y la docto- ra Rosello a la sala de partos-, omite valorar pruebas incorporadas a la causa -entre ellas el expediente administrativo labrado en el Hos- pital Militar y el memorándum de fs. 270 que informa de la subordi- nación de las médicas Civiles a la militar-, prescinde de valorar las disposiciones aplicables al caso. 6º) Que si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la dis- crepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a qua, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la senten- cia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia esto es, del correcto entendimiento judicial, el recur- so extraordinario resulta procedente (Fallos: 314:685). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2995 7º) Que todos y cada uno de los vicios -que constituyen otras tantas causales de arbitrariedad en la jurisprudencia del Tribunal, apuntados en el recurso extraordinario-, se presentan en el fallo re- currido. En efecto,la supuesta falta de corroboración del peritaje médico de fs. 345 -que determina la relación de causalidad entre la causa de la muerte y el sufrimiento prolongado al nacer- con otros elementos de juicio, resulta insostenible conformelas circunstancias de la causa rese- ñadas en el considerando segundo. Así, en la pericia de fs. 510/515, los médicos forenses -con disidencia de un perito de parte- consi- deran que la muerte del niño Cuello, si bien producida después de catorce meses de su nacimiento, se halla relacionada en forma cau- sal con las lesiones producidas en el nacimiento, "máxime teniendo ,en cuenta los resultados del estudio anátomo-patológico de fs. 210" (ver fs. 511). Además en el aspecto cuestionado, el tribunal anterior en grado de- bióvalorar los dichos de Cintas, 1urilli y especialmente los de la obstetra Flores quien detalla cómose iba agravando el sufrimiento fetal, desde que fue detectado hasta que transcurrieron aproximadamente veinte o treinta minutos en que el niño fue extraído en estado gravísimo y por ello derivado a otro centro asistencial. Esta falta de sustentación es in- soslayable y descalifica el pronunciamiento recurrido. 8º) Que por lo demás resulta inaceptable por falta de apoyo proba- torio el argumento referente a que no se habría podido acreditar que el riesgo que originó el hecho de haber abandonado el piso de mater- nidad, debió ser evitado por la existencia de algún paciente con algún diagnóstico de gravedad o importancia. Si se tiene en cuenta que a la hora en que la procesada revisó a la señora de Cuello, ésta ya había comenzado el trabajo de parto, habiendo sido la acusada quien ordenó la inducción del parto por goteo, la conclusión del a quo resulta caren- te de sustento. Por lo demás y, en lo esencial, la conducta que se atri-

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