Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vial
12/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_29
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 306:851
Fallos: 310:1091
Fallos: 313:97
Fallos: 312:1702
Fallos: 313:1156
Fallos:
316:1708
Fallos:
310:663
Fallos: 310:1009
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Vial S.A.C.I.C.I.F.A.y M. cl Empresa Ferrocarriles Argentinos",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confir-
mó la decisión que había decretado la perención de la instancia, la
actor a interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la
presente queja.
2º) Que en primer lugar, cabe destacar que la decisión cuestiona-
da causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que el
recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo
en las instancias
ordinarias,
en tanto la situación se encuadraría
-a los efectos de la prescripción liberatoria-
en lo dispuesto por el
arto3987 del CódigoCivil (Fallos: 306:851;307:146;308:334, 310:1782;
318:1047; 320:428, 821).
3º) Que, por lo demás, los agravios del recurrente
suscitan una
cuestión federal que habilita la apertura de la instancia extraordina-
ria, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de dere-
cho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza-
al remedio del
arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuan-
do -como en el caso-
la sentencia carece de un análisis crítico de
elementos relevantes para la solución del planteo y, por vía de una
aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia más
allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del
derecho del recurrente
a obtener una sentencia que se pronuncie so-
bre el fondo del asunto, con grave lesión del derecho de defensa en
juicio (Fallos: 310:1091 y 1782).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, en efecto, tras admitir que, como excepción, pueden exis-
tir actos interruptivos
de la caducidad de la instancia
fuera de las
actuaciones del expediente, el a qua desconociótoda aptitud impulsoria
del procedimiento al pedido formulado por el perito contador ante la
Empresa Ferrocarriles Argentinos para que designase un interlocu-
tor, a fin de facilitar la compulsa de la documentación necesaria para
producir el complejo informe pericial a su cargo, conclusión que reve-
la un excesivo rigor formal y contraría los fines propios del instituto
sub examen.
5º) Que, como es sabido, los actos interruptivos
de la caducidad
pueden ser realizados por las partes, por el órgano auxiliar o por sus
auxiliares (confr.Fallos: 313:97, 548), no siendo de la esencia de tales
actos impulsorios la circunstancia de que deban realizarse en el expe-
diente (confr.doctrina de Fallos: 312:1702). La alzada, por su parte, no
desconoció tales presupuestos,
sino tan sólo puso de relieve que tal
posibilidad debía admitirse con criterio marcadamente
restrictivo y
cauteloso, porque permitiría hacer valer una supuesta actividad que
no gozaría de la certeza o credibilidad que le otorga la intervención
del tribunal. De tal modo, carece de adecuada fundamentación
lo re-
suelto respecto de la actuación cumplida por el perito contador, por
cuanto obra en autos constancia escrita de su presentación
adminis-
trativa ante la demandada
(fs. 531), -conducente
para llevar a cabo
la labor encomendada-
de modo que el cumplimiento de tal diligen-
cia revestía el grado de certeza exigido por el a qua, más aun cuando
la autenticidad
de la referida presentación no fue desconocida por la
demandada.
6º) Que, a estos fines, cabe tener presente además que la caduci-
dad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir
un instrumento
al Estado para evitar la indefinida prolongación de
los juicios frente al desinterés de los justiciables, pero no es un artifi-
cio tendiente a impedir un pronunciamiento
sobre el fondo del pleito
(Fallos: 313:1156; 319:1616; 320:2845). De ahí que la idea de abando-
no del proceso -razón de ser y el fundamento principal del instituto
de marras-
no puede ser interpretada
con criterio amplio (Fallos:
316:1708).
7º) Que, por el contrario, por ser la caducidad de la instancia un
modo anormal de terminación del proceso, en atención al objetivo que
persigue y a las consecuencias que produce, las normas correspon-
dientes no pueden ser interpretadas
sino con criterio restrictivo, y la
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aplicación que de ellas se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos:
310:663; 311:665; 312:1702; 318:2657; 319:1024; 320:38), máxime en
supuestos
-como el de autos-
donde el trámite del juicio se encuen-
tra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años
(Fallos: 310:1009).
8º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento
recurrido no satis-
facesino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada
del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos compro-
bados de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto
jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puesto, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Acumúlese
la queja al principal,
reintégrese
el depósito de fs. lo
Notifíquese y, oportunamente,
remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBER-
TO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE LACIUDAD
DE BUENOS
AIRES
v.
PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
y OTROS
PROVINCIAS.
Los estados provinciales están facultados para satisfacer, en sus respecti-
vos territorios,
los objetivos de prosperidad, adelanto y bienestar
general.
PROVINCIAS.
Resulta extremadamente
obvio que un Estado no puede satisfacer los obje-
tivos de prosperidad,
adelanto y bienestar
general mediante una obra pú-
blica realizada fuera de su territorio y con invasión de las facultades pro-
pias de otro Estado, sin el consentimiento de las autoridades
respectivas.
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PROVINCIAS.
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Corresponde hacer lugar a la demanda -interdicto
de obra nueva- y orde-
nar la destrucción de la obra realizada, si la provincia demandada excedió
en forma manifiesta el ámbito de sus atribuciones, pues el lugar donde cons-
truyó la obra hidráulica
no pertenece a la jurisdicción de la provincia, se-
gún ella misma reconoció en su alegato.
PROVINCIAS.
Corresponde hacer lugar a la demanda -interdicto
de obra nueva- y orde-
nar la destrucción de la obra realizada, si la conducta de la provincia resul-
ta palmariamente
inadmisible, pues realizó las obras impugnadas en el te-
rritorio de la Capital federal, sin contar con el permiso de la autoridad
competente y, lo que es peor, pese a la negativa expresa, formal, fundada y
reiterada
de dicha autoridad.