← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vial

12/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_29

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 306:851 Fallos: 310:1091 Fallos: 313:97 Fallos: 312:1702 Fallos: 313:1156 Fallos: 316:1708 Fallos: 310:663 Fallos: 310:1009

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vial S.A.C.I.C.I.F.A.y M. cl Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3003 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confir- mó la decisión que había decretado la perención de la instancia, la actor a interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que en primer lugar, cabe destacar que la decisión cuestiona- da causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias, en tanto la situación se encuadraría -a los efectos de la prescripción liberatoria- en lo dispuesto por el arto3987 del CódigoCivil (Fallos: 306:851;307:146;308:334, 310:1782; 318:1047; 320:428, 821). 3º) Que, por lo demás, los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que habilita la apertura de la instancia extraordina- ria, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de dere- cho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuan- do -como en el caso- la sentencia carece de un análisis crítico de elementos relevantes para la solución del planteo y, por vía de una aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie so- bre el fondo del asunto, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:1091 y 1782). 3004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4º) Que, en efecto, tras admitir que, como excepción, pueden exis- tir actos interruptivos de la caducidad de la instancia fuera de las actuaciones del expediente, el a qua desconociótoda aptitud impulsoria del procedimiento al pedido formulado por el perito contador ante la Empresa Ferrocarriles Argentinos para que designase un interlocu- tor, a fin de facilitar la compulsa de la documentación necesaria para producir el complejo informe pericial a su cargo, conclusión que reve- la un excesivo rigor formal y contraría los fines propios del instituto sub examen. 5º) Que, como es sabido, los actos interruptivos de la caducidad pueden ser realizados por las partes, por el órgano auxiliar o por sus auxiliares (confr.Fallos: 313:97, 548), no siendo de la esencia de tales actos impulsorios la circunstancia de que deban realizarse en el expe- diente (confr.doctrina de Fallos: 312:1702). La alzada, por su parte, no desconoció tales presupuestos, sino tan sólo puso de relieve que tal posibilidad debía admitirse con criterio marcadamente restrictivo y cauteloso, porque permitiría hacer valer una supuesta actividad que no gozaría de la certeza o credibilidad que le otorga la intervención del tribunal. De tal modo, carece de adecuada fundamentación lo re- suelto respecto de la actuación cumplida por el perito contador, por cuanto obra en autos constancia escrita de su presentación adminis- trativa ante la demandada (fs. 531), -conducente para llevar a cabo la labor encomendada- de modo que el cumplimiento de tal diligen- cia revestía el grado de certeza exigido por el a qua, más aun cuando la autenticidad de la referida presentación no fue desconocida por la demandada. 6º) Que, a estos fines, cabe tener presente además que la caduci- dad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios frente al desinterés de los justiciables, pero no es un artifi- cio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (Fallos: 313:1156; 319:1616; 320:2845). De ahí que la idea de abando- no del proceso -razón de ser y el fundamento principal del instituto de marras- no puede ser interpretada con criterio amplio (Fallos: 316:1708). 7º) Que, por el contrario, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, en atención al objetivo que persigue y a las consecuencias que produce, las normas correspon- dientes no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo, y la DE JUSTICIADE LANACION 321 3005 aplicación que de ellas se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos: 310:663; 311:665; 312:1702; 318:2657; 319:1024; 320:38), máxime en supuestos -como el de autos- donde el trámite del juicio se encuen- tra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos: 310:1009). 8º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satis- facesino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos compro- bados de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. lo Notifíquese y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBER- TO VÁZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE LACIUDAD DE BUENOS AIRES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTROS PROVINCIAS. Los estados provinciales están facultados para satisfacer, en sus respecti- vos territorios, los objetivos de prosperidad, adelanto y bienestar general. PROVINCIAS. Resulta extremadamente obvio que un Estado no puede satisfacer los obje- tivos de prosperidad, adelanto y bienestar general mediante una obra pú- blica realizada fuera de su territorio y con invasión de las facultades pro- pias de otro Estado, sin el consentimiento de las autoridades respectivas. 3006 PROVINCIAS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Corresponde hacer lugar a la demanda -interdicto de obra nueva- y orde- nar la destrucción de la obra realizada, si la provincia demandada excedió en forma manifiesta el ámbito de sus atribuciones, pues el lugar donde cons- truyó la obra hidráulica no pertenece a la jurisdicción de la provincia, se- gún ella misma reconoció en su alegato. PROVINCIAS. Corresponde hacer lugar a la demanda -interdicto de obra nueva- y orde- nar la destrucción de la obra realizada, si la conducta de la provincia resul- ta palmariamente inadmisible, pues realizó las obras impugnadas en el te- rritorio de la Capital federal, sin contar con el permiso de la autoridad competente y, lo que es peor, pese a la negativa expresa, formal, fundada y reiterada de dicha autoridad.