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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

12/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 374 ID: fallos_374_33

Jueces

González

Voces / Materias

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.637 ley 48 ley 1285/58 Decreto 1285/58 Fallos: 312:1881 Fallos: 312:1881 Fallos: 210:643 Fallos: 226:55

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en esta causa el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de la Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cáma- ra Federal de Apelaciones de Rosario. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 NORMA MARIA MALTAGLIA'ITI DE PAROD! y OTROv. ROLANDO FONSECA y OTROS JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Por la materia y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637, es competente la justicia civil para conocer en los casos en que se demanda por responsabilidad civil de los profesionales médicos, aun cuando organismos sometidos rcitio'ne personae a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La parte actor a interpuso demanda por daños y peIjuicios deriva- dos de mala práctica médica, contra el Hospital de Clínicas José de San Martín dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires y contra los profesionales médicos, doctores Rolando Fonseca, Pedro Di Giacinti, María Moro y Mauricio J. Chalup todos pertenecientes al citado Hospital. A fs. 438/50, la Universidad Nacional de Buenos Aires, codeman- dada en autos, dedujo excepción de incompetencia ante el titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 39, argumentando que, por su calidad de organismo del Estado, en la litis se encontraría comprometido un interés nacional, por lo que corresponde a la Justicia Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil y Comercial Federal entender en estos obra- dos. A fs. 531 la parte actora alegó que, en el caso en particular, es competente la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Capital Federal, ello en virtud a varios precedentes sostenidos por VE. en Fallos: 312:1881, 312:566 y 310:1106. A fs. 536, el magistrado citado admitió la excepción de incompe- tencia planteada en el proceso sobre la circunstancia de que se de- mandó al Hospital de Clínicas, es decir, a la Universidad de Buenos Aires, siendo esta una persona de derecho público, girando el proceso en torno de un aspecto de responsabilidad del Estado, no resultando DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3031 posible, por ende, ventilar el presente reclamo ante los órganos juris- diccionales ordinarios (Conforme arto 116 de la Constitución Nacional y arto 2 inc. 6º de la ley 48). Asimismo, ordenó el envío de las actuacio- nes a la Exma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial a los fines de su sorteo. Apelado dicho interlocutorio, por la parte actora, y elevado el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ésta confirma, por los mismos fundamentos, lo resuelto por el juez de primera instancia (v.fs. 587). Remitidos los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, su titular se declaró incompetente (v. fs. 599) por entender que cuando resulta codemandado un médico son de aplicación al caso las normas de atri- bución de competencia contenidas en los arts. 43 y 43 bis, inc. c in fine del Decreto 1285/58, conforme Fallos: 312:1881. En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que correspon- de sea dirimido por VE en los términos del artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58. En mi opinión, la controversia planteada resulta similar, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en sus sentencias del 3 de octubre de 1989, en los autos: Comp. Nº 494.XXII "Hazrlin de Martín, Liliana el Obra Social para el Personal de Entel s/ ordinario" (Fallos: 312:1881); del 26 de octubre de 1993, en los autos: Competencia Nº 747.XXIV"Aguirre, Francisco el Unión Obrera Metalúrgica y otros s/responsabilidad médica"y del 19 de octubre de 1995 en autos: Comp. Nº 104.xXXI "Facal, María Laura el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ responsabilidad mé- dica", a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, y en los que -por la materia y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637-, VE. ha sostenido la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en casos como el de autos, en los que se demandare por responsabilidad civil de los profesionales médicos, aun cuando organismos sometidos ratione personae a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados. Por todo lo expuesto, soy de opinión, que debe dirimirse la contienda disponiendo que compete seguir conociendo en el juicio a la Justicia Nacional en lo Civil,por intermedio de su Juzgado Nº 39, que previno en esta causa. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1998.Felipe Daniel Obarrio. 3032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis- cal, y jurisprudencia que cita, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ39, al que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Federal NQ11. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR .,-- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS ELlAS BOGOMOLNY y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. El hecho de que el convenio extrajudicial de honorarios por el que la pro- vincia habría sido obligada a pagar ilegítimamente sumas de dinero a los profesionales intervinientes haya sido presentado para su homologación en una causa en trámite ante la Corte Suprema, no habilita la competencia federal, en tanto el perjuicio patrimonial a la provincia no habría sido oca- sionado al Tribunal, sino por la celebración y aprobación por decreto del poder ejecutivo provincial del acuerdo suscripto entre las partes. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. El juzgamiento de cualquier delito de naturaleza común -yen especial los que afectan al patrimonio de una providencia- no pueden ser detraídos del conocimiento de los jueces provinciales, por el sólo planteo de incidencias paralelas entre algún tribunal federal o la invocación de que aquél tuvo su origen en la actividad de estos últimos. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3033 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Es función específica de la justicia federal el resguardo y tutela de las ins- tituciones e intereses nacionales, con fundamento en que el gobierno fede- ral dejaría de existir si perdiera la posibilidad de defenderse a sí mismo en el ejercicio de las facultades que como tal corresponden (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. Es competente la justicia federal para investigar la estafa procesal cometi- da contra la Provincia de Catamarca, mediante la confección de un conve- nio extrajudicial por el que el Estado provincial se vería obligado a pagar honorarios a los profesionales "intervinientes -y que se encuentra agregado para su homologación a una causa que tramita ante la Corte- pues la con- ducta en estudio pudo haber tenido incidencia sobre el funcionamiento glo- bal de la justicia nacional reflejada en las decisiones de los magistrados (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y AdolfoRoberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: A fs. 1 de la causa que diera lugar a este incidente, uno de los procesados planteó inhibitoria ante el magistrado a cargo del Juzga- do Federal de Catamarca, solicitando que este se declarara competen- te para entender en la causa que, por el delito de defraudación a la administración pública, se le sigue ante el Juzgado de Instrucción de III Nominación de esa provincia. El magistrado federal, haciendo suya la calificación esgrimida por la parte en su presentación, esto es encuadrando la conducta imputa- da como configurativa de una estafa procesal, hizo lugar a lo solicita- do entendiendo que la competencia del fuero de excepción surge no sólo por razón de la materia sino también del lugar (fs. 88). La justicia provincial, por su parte, tras considerar equivocada la tipificación en base a la cual el magistrado federal plantea la inhibitoria, y destacar que los actos de disposición patrimonial que lesionaron el erario público tuvieron lugar en la provincia, no aceptó el planteo efectuado (fs. 996 del principal). 3034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Con la insistencia, a fs. 92, por parte del magistrado federal quedó trabada esta contienda. VE. ha reiterado desde antiguo que es función específica de la justicia federal el resguardo y tutela de las instituciones e intereses nacionales (Fallos: 210:643 y 830 Ysus citas; 286:153 y 308:1560 entre otros), pues el Gobierno Federal dejaría de existir si perdiera la posi- bilidad de defenderse a sí mismo en el ejercicio de las facultades que como talle corresponden (Fallos: 226:55 y sus citas). Cuando se presta atención a la trascendencia de la conducta en estudio, no resulta posible prescindir de la incidencia que ésta pudo haber tenido sobre el funcionamiento global de la justicia nacional reflejada en las decisiones de los magistrados. Obsérvese que fue en la causa, "Telecor S.A. cl Provincia de Catamarca sI restitución de inmueble", en trámite ante la competen- cia originaria de VE., en la que se incorporó, para su homologación, el convenio cuestionado de ilicitud. Concluyo de e

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