Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
12/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_33
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 23.637
ley 48
ley 1285/58
Decreto 1285/58
Fallos: 312:1881
Fallos:
312:1881
Fallos: 210:643
Fallos: 226:55
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en esta causa el Juzgado de Primera Instancia
del Distrito en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de la
Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cáma-
ra Federal de Apelaciones de Rosario.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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NORMA MARIA MALTAGLIA'ITI
DE PAROD! y OTROv.
ROLANDO FONSECA
y OTROS
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Por la materia
y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 23.637, es competente la justicia civil para
conocer en los casos en que se demanda por responsabilidad
civil de los
profesionales médicos, aun cuando organismos sometidos rcitio'ne personae
a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La parte actor a interpuso demanda por daños y peIjuicios deriva-
dos de mala práctica médica, contra el Hospital de Clínicas José de
San Martín dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires
y contra los profesionales médicos, doctores Rolando Fonseca, Pedro
Di Giacinti, María Moro y Mauricio J. Chalup todos pertenecientes
al
citado Hospital.
A fs. 438/50, la Universidad Nacional de Buenos Aires, codeman-
dada en autos, dedujo excepción de incompetencia ante el titular del
Juzgado Nacional en lo Civil Nº 39, argumentando
que, por su calidad
de organismo del Estado, en la litis se encontraría
comprometido un
interés nacional, por lo que corresponde a la Justicia Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial Federal entender en estos obra-
dos. A fs. 531 la parte actora alegó que, en el caso en particular,
es
competente la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil de
Capital Federal, ello en virtud a varios precedentes
sostenidos por
VE. en Fallos: 312:1881, 312:566 y 310:1106.
A fs. 536, el magistrado
citado admitió la excepción de incompe-
tencia planteada
en el proceso sobre la circunstancia
de que se de-
mandó al Hospital de Clínicas, es decir, a la Universidad
de Buenos
Aires, siendo esta una persona de derecho público, girando el proceso
en torno de un aspecto de responsabilidad
del Estado, no resultando
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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posible, por ende, ventilar el presente reclamo ante los órganos juris-
diccionales ordinarios (Conforme arto 116 de la Constitución Nacional
y arto 2 inc. 6º de la ley 48). Asimismo, ordenó el envío de las actuacio-
nes a la Exma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial a los fines de su sorteo. Apelado dicho interlocutorio, por la parte
actora, y elevado el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, ésta confirma, por los mismos fundamentos, lo resuelto
por el juez de primera instancia (v.fs. 587).
Remitidos los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial Federal Nº 11, Secretaría
Nº 21, su titular
se
declaró incompetente
(v. fs. 599) por entender
que cuando resulta
codemandado un médico son de aplicación al caso las normas de atri-
bución de competencia contenidas en los arts. 43 y 43 bis, inc. c in fine
del Decreto 1285/58, conforme Fallos: 312:1881.
En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que correspon-
de sea dirimido por VE en los términos del artículo 24, inciso 7º del
decreto-ley 1285/58.
En mi opinión, la controversia planteada
resulta
similar, en lo
sustancial, a la considerada por el Tribunal en sus sentencias del 3 de
octubre de 1989, en los autos: Comp. Nº 494.XXII "Hazrlin de Martín,
Liliana el Obra Social para el Personal de Entel s/ ordinario" (Fallos:
312:1881); del 26 de octubre de 1993, en los autos: Competencia
Nº 747.XXIV"Aguirre, Francisco el Unión Obrera Metalúrgica y otros
s/responsabilidad
médica"y del 19 de octubre de 1995 en autos: Comp.
Nº 104.xXXI "Facal, María Laura el Instituto
Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ responsabilidad
mé-
dica", a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, y en
los que -por la materia y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del
decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637-, VE. ha sostenido
la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en
casos como el de autos, en los que se demandare por responsabilidad
civil de los profesionales médicos, aun cuando organismos sometidos
ratione
personae
a la jurisdicción
federal, integren
la litis como
codemandados.
Por todo lo expuesto, soy de opinión, que debe dirimirse la contienda
disponiendo que compete seguir conociendo en el juicio a la Justicia
Nacional en lo Civil,por intermedio de su Juzgado Nº 39, que previno en
esta causa. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1998.Felipe Daniel Obarrio.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fis-
cal, y jurisprudencia
que cita, se declara que resulta competente para
seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil NQ39, al que se le remitirán.
Hágase saber lo
resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Co-
mercial Federal NQ11.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
.,-- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ELlAS BOGOMOLNY
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Casos
varios.
El hecho de que el convenio extrajudicial
de honorarios por el que la pro-
vincia habría sido obligada a pagar ilegítimamente
sumas de dinero a los
profesionales intervinientes
haya sido presentado para su homologación en
una causa en trámite ante la Corte Suprema, no habilita la competencia
federal, en tanto el perjuicio patrimonial a la provincia no habría sido oca-
sionado al Tribunal, sino por la celebración y aprobación por decreto del
poder ejecutivo provincial del acuerdo suscripto entre las partes.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Principios
generales.
El juzgamiento de cualquier delito de naturaleza
común -yen
especial los
que afectan al patrimonio de una providencia- no pueden ser detraídos del
conocimiento de los jueces provinciales, por el sólo planteo de incidencias
paralelas entre algún tribunal federal o la invocación de que aquél tuvo su
origen en la actividad de estos últimos.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3033
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios generales.
Es función específica de la justicia federal el resguardo y tutela de las ins-
tituciones e intereses nacionales, con fundamento en que el gobierno fede-
ral dejaría de existir si perdiera la posibilidad de defenderse a sí mismo en
el ejercicio de las facultades que como tal corresponden (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Casos
varios.
Es competente la justicia federal para investigar la estafa procesal cometi-
da contra la Provincia de Catamarca,
mediante la confección de un conve-
nio extrajudicial
por el que el Estado provincial se vería obligado a pagar
honorarios a los profesionales "intervinientes -y que se encuentra
agregado
para su homologación a una causa que tramita ante la Corte- pues la con-
ducta en estudio pudo haber tenido incidencia sobre el funcionamiento glo-
bal de la justicia
nacional reflejada en las decisiones de los magistrados
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y AdolfoRoberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
A fs. 1 de la causa que diera lugar a este incidente, uno de los
procesados planteó inhibitoria ante el magistrado a cargo del Juzga-
do Federal de Catamarca, solicitando que este se declarara competen-
te para entender en la causa que, por el delito de defraudación a la
administración pública, se le sigue ante el Juzgado de Instrucción de
III Nominación de esa provincia.
El magistrado federal, haciendo suya la calificación esgrimida por
la parte en su presentación, esto es encuadrando la conducta imputa-
da como configurativa de una estafa procesal, hizo lugar a lo solicita-
do entendiendo que la competencia del fuero de excepción surge no
sólo por razón de la materia sino también del lugar (fs. 88).
La justicia provincial, por su parte, tras considerar equivocada la
tipificación
en base a la cual el magistrado
federal
plantea
la
inhibitoria, y destacar que los actos de disposición patrimonial que
lesionaron el erario público tuvieron lugar en la provincia, no aceptó
el planteo efectuado (fs. 996 del principal).
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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Con la insistencia, a fs. 92, por parte del magistrado federal quedó
trabada esta contienda.
VE. ha reiterado desde antiguo que es función específica de la
justicia federal el resguardo y tutela de las instituciones e intereses
nacionales (Fallos: 210:643 y 830 Ysus citas; 286:153 y 308:1560 entre
otros), pues el Gobierno Federal dejaría de existir si perdiera la posi-
bilidad de defenderse a sí mismo en el ejercicio de las facultades que
como talle corresponden (Fallos: 226:55 y sus citas).
Cuando se presta atención a la trascendencia de la conducta en
estudio, no resulta posible prescindir de la incidencia que ésta pudo
haber tenido sobre el funcionamiento global de la justicia nacional
reflejada en las decisiones de los magistrados.
Obsérvese que fue en la causa, "Telecor S.A. cl Provincia
de
Catamarca sI restitución de inmueble", en trámite ante la competen-
cia originaria de VE., en la que se incorporó, para su homologación, el
convenio cuestionado de ilicitud.
Concluyo de e
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