De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
17/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 374
ID: fallos_374_35
Jueces
Petracchi
Fayt
Vázquez
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 22.025
ley 11.683
resolución 1360
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Federal NQ10, al que se le remitirán. Hágase saber al Juz-
gado Nacional de Primera Instancia del Trabajo NQ7 y a la Sala IV de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
3045
HOCHTIEF CONSTRUCCIONES S.A. y OTROv. COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA -C.N.E.A.-
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación que se dirige
contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación indi-
rectamente
es parte -se rechazó la demanda por cumplimiento
íntegro del
pago del precio del contrato en virtud de la aducida existencia de un saldo
que había sido retenido en concepto de impuesto a las ganancias-
y el mon-
to disputado en último término supera el mínimo establecido por el arto 24,
inc. 6°, ap. a), del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y la
resolución 1360/91 de la Corte Suprema.
CONTRATO
DE OBRAS PUBLICAS.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda por cumplimien-
to íntegro del pago del precio del contrato en virtud de la aducida existen-
cia de un saldo que había sido retenido en concepto del impuesto a las ga-
nancias, si la conducta adoptada por la demandada obedeció a una indebida
interpretación
de lo dispuesto en el convenio ratificado por la ley 22.025,
que la llevó a creerse obligada a efectuar las retenciones
cuando éstas le-
galmente no correspondían.
CONTRATO
DE OBRAS PUBLICAS.
Corresponde
confirmar
la sentencia
que rechazó la demanda
por cumpli-
miento íntegro del pago del precio del contrato en virtud de la aducida exis-
tencia de un saldo que había sido retenido en concepto del impuesto a las
ganancias, si no se había previsto nada en relación a que el precio no pudie-
ra ser aféctado por dicho impuesto, ni se estipuló que el precio era fijado
libre de toda imposición (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique
Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO:
Principios generales.
Corresponde confirmar la sentencia si la retención realizada se sustentó en
la actuación del ente como "responsable del cumplimiento
de la deuda aje-
na" (art. 16, inc. 0, de la ley 11.683, t.O.en 1978) por entender
comprendido
el caso en la figura del agente de retención que describía el arto 84 de la
ley de impuesto
a las ganancias,
según el texto entonces vigente y en lo
dispuesto por el convenio aprobado por ley 22.025 (Disidencia de los Dres,
Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez).
3046
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
IMPUESTO:
Principios generales.
El deber de actuar como agente de retención constituye una obligación le-
gal, cuyo incumplimiento
hace nacer en cabeza de aquél no sólo una res-
ponsabilidad patrimonial
sino también, eventualmente,
una de naturaleza
penal (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y
Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO:
Principios generales.
Corresponde confirmar la sentencia si la actuación como agente de reten-
ción configuraba para la demandada una obligación legal que, como tal, no
puede convertir en ilícito ningún acto (art. 1071, Código Civil), máxime en
el caso en que tal interpretación
había sido avalada desde el inicio por el
criterio del organismo fiscal (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enri-
que Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez).