Hochtief Construcciones
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 374
ID: fallos_374_36
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Antonio Boggiano
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
VOTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.025
ley 23.982
ley 20.628
decreto 914/86
resolución 1360
Fallos: 270:420
Fallos: 308:442
Fallos: 306:1548
Fallos:
318:2228
Fallos:
270:420
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Hochtief Construcciones S.A. y otro el Comisión
Nacional de Energía Atómica -C.N.E.A.- sI contrato de obra pública".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal, al revocar, por mayoría de votos, la
sentencia de primera instancia, rechazó la demanda promovida por
Hochtief Construcciones
S.A., Hochtief Aktiengesellschaft,
Techint
Compañía Técnica Internacional S.A.CJ. y Consultores TécnicosArturo
J. Bignoli y Asociados S.A.T.-integrantes
del Consorcio Ingeniería
Civil Atucha II- contra la Comisión Nacional de Energía Atómica
(CNEA) y la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas S.A.
(ENACE) con el objeto de que se condene a éstas a cumplir íntegra-
mente con la obligación de pago del precio del contrato suscripto el 16
de marzo de 1981, por el que se acordó la ejecución de la ingeniería de
detalle de la obra gruesa de la Central Nuclear Atucha II.
2º) Que los actores adujeron que existía un saldo impago en razón
de que ENACE retuvo en concepto del impuesto a las ganancias
-a
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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partir del mes de abril de 1981- el 15 % del importe de cada una de
las facturas que, en el marco del mencionado contrato, fueron abona-
das en la República Federal de Alemania, cuando esas retenciones no
debieron haberse efectuado, tal como lo estableció la Secretaría
de
Hacienda, en concordancia con la posición sostenida por su parte que
desde un principio se opuso a la realización de aquéllas.
3º) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal a qua juzgó -me-
diante los dos votos que integraron la mayoría-
que resultaba impro-
cedente la demanda dirigida contra quien había efectuado las reten-
ciones y depositado su importe en la Dirección General Impositiva pues
en tales supuestos la pretensión debe encaminarse contra el mencio-
nado ente recaudador. Al respecto, mientras uno de losjueces entendió
que cuestiones comola suscitada en el sub lite debían someterse nece-
sariamente
al procedimiento previsto por el arto 81 de la ley 11.683,
que regula el procedimiento de repetición de tributos y sus accesorios;
el otro, si bien destacó que la pretensión deducida en estos autos era
ajena al campo tributario y propia del derecho civil, consideró que la
acción de cumplimiento de contrato no resultaba admisible en los ca-
sos en que el retentar hubiese actuado indebidamente comotal si, pese
a ello,lo hizo en forma razonable y diligente, tal comoconsideró que en
el sub lite había sido la conducta seguida por la demandada, habida
cuenta de que se sucedieron dictámenes e informes técnicos de funcio-
narios de la Dirección General Impositiva que traducían una opinión
de ese organismo favorable a la procedencia de las retenciones. En ese
orden de ideas, puntualizó que en la especie los demandados presta-
ron -dentro de los límites de su obligación legal- un servicio personal
y concreto en favor de la administración fiscal, del que no puede deri-
var su responsabilidad por el hecho de que, con posterioridad, al inter-
pretar el alcance de la ley tributaria,
la autoridad competente haya
establecido la ilegitimidad de la retención.
4º) Que contra lo así resuelto la actora dedujo recurso ordinario
de apelación (fs. 874/875 vta.), el que fue concedido a fs. 877, y es for-
malmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación indirectamente
es
parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo esta-
blecido por el arto24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 907/921
obra el memorial de agravios, que fue contestado
por la ENACE
(fs. 926/928 vta.), por la CNEA (fs. 929/933 vta.) y por la Dirección
General Impositiva (fs. 934/935 vta).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que, en primer lugar, corresponde señalar que del examen de
las actuaciones administrativas
que obran por separado resulta que
tanto la ENACE (fs. 1/2 del expte. 14.552) como el consorcio integrado
por los demandantes
(fs. 1/2 del expte. 10.371, al que aquél fue agre-
gado), formularon en el mes de junio de 1981 sendas consultas a la
entonces Subsecretaría
de Hacienda de la Nación a fin de que ésta
determinara
si era correcto que la ENACE, al efectuar pagos en mar-
cosalemanes en la República Federal de Alemania en contraprestación
por trabajos efectuados en ese país por Hochtief Aktiengesellschaft
-de acuerdo con el contrato al que se ha hecho referencia-, retuviese
el 15 % en concepto de impuesto a las ganancias según lo establecido
por el arto 12 del convenio suscripto entre la República Argentina y la
República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con
respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, que fue ratificado
por la ley 22.025.
Es conveniente señalar que al realizar la mencionada consulta, el
ENACE manifestó que en ocasión de efectuar la primera transferen-
cia al exterior retuvo aquel porcentaje y que el consorcio había mani-
festado su desacuerdo con ese proceder en razón de lo dispuesto por el
citado convenio internacional.
Después de un dilatado trámite administrativo,
en el que tuvie-
ron intervención la Dirección Nacional de Impuestos, la Dirección de
Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Dirección General Impositiva, la
Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía
y la Subsecretaría
de Política y Administración Tributaria, el titular
de la Secretaría de Hacienda de la Nación -en su carácter "de Autori-
dad Competente local del convenio Argentina-República
Federal de
Alemania, con facultad exclusiva para interpretarlo"
(fs. 203 del cita-
do expte. 10.371/81) determinó, en fecha 27 de febrero de 1986, que
los pagos realizados mediante remesas a la República Federal de Ale-
mania no se encontraban
sometidos a retención en concepto del im-
puesto a las ganancias (fs. 194/204 del expte. cit.). Fundó tal conclu-
sión en extensas consideraciones relativas al modo del desarrollo de
su actividad en el país por parte de la empresa Hochtief, en el examen
del carácter de los pagos efectuados en el exterior y en la interpreta-
ción de distintas
disposiciones del mencionado convenio internacio-
nal (en especial, las contenidas en sus arts. 5º, 7º y 12).
6º) Que cabe poner de relieve que el arto 25, ap. 1, del mencionado
convenio establece que "cuando un residente de un estado contratan-
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DE LA NACION
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te considere que las medidas tomadas por uno o ambos estados con-
tratantes
representan
o puedan representar
para él una imposición
que no se ajusta al presente convenio, puede, independientemente
de
los recursos previstos por la legislación nacional de esos estados, so-
meter su caso a la autoridad competente del estado contratante
del
que es residente". A su vez, el arto3º, punto h, define que la expresión
"autoridad competente" significa en el caso de la República Argentina
"el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)".
7º) Que, por lo tanto, cabe concluir que la mencionada resolución
de la Secretaría de Hacienda importó un pronunciamiento definitivo
en el ámbito administrativo
en cuanto a la improcedencia de las re-
tenciones efectuadas por la ENACE.
8º) Que en las circunstancias
indicadas resultaría
inoficioso de-
terminar si las actoras se encontraban facultadas para demandar a la
Dirección General Impositiva por la vía prevista por los arts. 81 y
concordantes de la ley 11.683 (t.o. en 1978) pues, aunque la respuesta
a ese interrogante
fuese afirmativa, ello no podría obstar a la proce-
dencia de la acción por cumplimiento de contrato que se ha promovi-
do en estos autos, en tanto están reunidas las condiciones para su
admisibilidad. En efecto, la detracción de los importes retenidos -des-
de la perspectiva de la relación contractual que unió a los actores con
la ENACE- implicó un incumplimiento del pago íntegro de la retribu-
ción pactada ya que las facturas sólo fueron canceladas parcialmente.
Como ya ha sido expresado, dichas detracciones carecieron de causa
puesto que no debieron haber sido realizadas las retenciones, según
lo determinó la autoridad competente para la aplicación del convenio
suscripto entre la República Argentina y la -entonces-
República
Federal de Alemania. En consecuencia, la ENACE pagó a los actores
una suma inferior a la acordada, pese a que -como lo ha reconocido
aquélla-
desde la primera retención efectuada los demandantes ma-
nifestaron su oposición y sometieron el caso a la entonces Subsecreta-
ria de Estado de Hacienda.
9º) Que, en definitiva, la conducta adoptada por la ENACE obede-
ció a una indebida interpretación
de lo dispuesto en el arto 12 del
convenio ratificado por la ley 22.025, que la llevó a creerse obligada a
efectuar las retenciones cuando éstas legalmente no correspondían.
Al ser ello así, si bien es verdad que hay una diferencia de matices
-por la mayor complejidad del sub examine-, la cuestión no difiere
sustancialmente
de la resuelta en el precedente de Fallos: 270:420, en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuanto a la procedencia de la demanda contra quien ha efectuado re-
tenciones sin tener apoyo legal para hacerlo o bien, lo ha hecho con
fundamento en una equivocada interpretación
de las normas aplica-
bles. Tal conclusión se impone cuando -como ocurre en la especie-
resulta ociosotodo debate sobre ese punto, en razón de que tal extre-
mo ya ha sido definido en una etapa previa por la autoridad
local
competente para la interpretación del convenio internacional en sen-
tido concordante con la posición sostenida por los actores.
10)Que la circunstancia precedentemente mencionada quita sus-
tento a la objeción respecto de la procedencia de la demanda por cum-
plimiento contractual, formulada con base en que no cabría que el
sujeto pasivo de la retención discuta la pertinencia de ella conel agente
de retención pues,
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