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Agnese,Miguel Angel clThe First National Bank ofBoston (Banco de Boston) sI ac. de reine. ley 23.523

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_38

Judges

Enrique San

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DESPIDO RESPONSABILIDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.523 ley 48 ley 16.507 ley 23.523 ley 12.637 ley 18.598 ley 22.425 ley 16.507 ley 20.508 decreto 20.268 decreto 20.268 decreto 1368/63 Fallos: 312:1034 Fallos: 273:87 Fallos: 302:319 Fallos: 311:1565 Fallos: 312:1034 Fallos: 270:201 Fallos: 14:425

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Agnese,Miguel Angel clThe First National Bank ofBoston (Banco de Boston) sI ac. de reine. ley 23.523". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.523, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 302/311 vta. que fue concedido a fs. 321. 2º) Que para resolver en esos términos, el a qua sostuvo que la norma cuya aplicación se pretende es contraria a lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Explicó que la ley 23.523 creó en favor del actor una opción para ingresar nueva- mente a dependencias del banco del que fue separado en el año 1959 -a raíz de su participación en una huelga- con afectación de la liber- tad de contratar de la demandada. Expuso que la preferencia legal introduce un vínculo obligacional entre dos partes que no tuvieron contacto durante varias décadas, sujetando al empleador a una alter- nativa que agravia el derecho de propiedad que reconoce el arto 17 de la Constitución Nacional si decide no reincorporar al trabajador. Ello, pues aquella ley le impone el pago de una suma de dinero, igual a la que hubiera debido afrontar por el despido incausado del actor, a la fecha de la denegatoria de la reincorporación. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3085 3º) Que, en primer término, corresponde examinar los agravios mediante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad, pues de confi- gurarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas) y haría irrelevante el tratamiento del planteo referente a la validez constitucional de la norma en cuestión. 4º)Que el recurso extraordinario deducidosobre aquella base es inad- misible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 5º) Que el sistema de preferencia establecido por la ley 23.523 tiende a forzar el ingreso de los dependientes, porque impone la obli- gación de pagar la indemnización prevista por el ordenamiento labo- ral para el supuesto de despido injustificado, tomando como base de cálculo un período -que en la especie abarca veintinueve años- du- rante el cual no hubo relación alguna entre las partes; ello, a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad- a incorporar em- pleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia (doctrina de Fallos: 273:87). 6º) Que, en tales condiciones, se advierte que la norma impugnada vulnera la libertad de contratar y la garantía de propiedad, pues con- vierte el mero ejercicio del derecho a elegir la persona del contratante en factor de atribución de responsabilidad e impone una carga pecu- niaria que importa el reconocimiento de derechos sin contraprestación de trabajo alguna. 7º) Que, en razón de lo expuesto, cabe asimismo concluir que la ley en examen restringe en forma irrazonable el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía del arto 14 de la Constitución Nacional que consagra la libertad de comercio e industria (Fallos: 302:319,1486; 304:335; 306:1208). 8º) Que no obsta a las conclusiones precedentes que el actor haya reclamado -en actitud inconciliable con lo dispuesto por el arto 9º de la ley que rige el caso- el resarcimiento de daños y perjuicios en vez de la tarifa legal. En efecto, el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad sólo puede llevarse a cabo en el ám- bito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importa- ría valorarla en mérito a factores extraños (Fallos: 311:1565, conside- rando 5º y sus citas). 3086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9º) Que tampoco es óbice para la solución a que se arriba lo que juzgó esta Corte en su anterior intervención en el caso. Ello es así, por cuanto tal decisión fue adoptada en el marco del tema traído a conoci- miento del Tribunal, que estuvo circunscripto a la existencia o inexis- tencia de cosa juzgada y no significó en modo alguno pronunciamien- to sobre la validez constitucional de la ley 23.523. Es decir, que sólo se resolvió que no había identidad entre el objeto de la presente causa y el del anterior litigio entre las partes. 10) Que las propuestas atinentes a los tratados internacionales son infundadas, pues se reducen a la mera invocación de tales pactos. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda tras declarar la inconstitucionalidad de la ley 23.523, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 302/311 vta., que fue concedido a fs. 321. 2º) Que como fundamento, el a quo sostuvo que las normas cuya validez había sido puesta en tela de juicio contrariaban las disposicio- nes de los arts. 14, 16, 17 Y 18 de la Constitución Nacional, pues no sólo afectaban el derecho a la libre contratación de los dependientes sino que, para liberarse de tal carga, obligaban al pago de una indem- nización cuando ningún vínculo jurídico' había existido entre las par- tes. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3087 3º) Que, en primer lugar, corresponde examinar los agravios me- diante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad pues, de configu- rarse ese supuesto, no habría sentencia judicial válida en los térmi- nos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 312:1034, entre mu- chos otros) y,por lo mismo, sería irrelevante el tratamiento del plan- teo de inconstitucionalidad de la norma de que se trata. 4º)Que el recurso extraordinario deducidosobre aquella base es inad- misible (art. 280 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación). 5º) Que, en cambio, los restantes agravios suscitan cuestión fede- ral bastante a los efectos de la apertura de la instancia extraordina- ria pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la ley 23.523 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido con- traria a su aplicación (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). 6º) Que los hechos que originaron este caso son los siguientes. El señor Miguel Angel Agnese se desempeñó en el Banco de Boston, en la categoría de auxiliar durante poco más de cinco años -esto es, des- de el1 º de febrero de 1954 hasta el 5 de junio de 1959- momento en el cual la empleadora decidió extinguir esa relación laboral con arreglo al entonces vigente decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 5547/59. La sanción de la ley 16.507 dio origen al primer pedido de reincor- poración del actor -causa Nº 20.732 originaria del Tribunal Bancario, fallada el 29 de diciembre de 1967- que fue desestimado por conside- rarse que el arto 2º de dicha ley contrariaba los principios y garantías de la Constitución Nacional (confr.doctrina de Fallos: 270:201). En el presente litigio, la pretensión del actor se sustentó en un régimen jurídico posterior y distinto de aquél en que había intentado ampararse en 1967. Así lo estableció la decisión de esta Corte de fs. 206/208 en su anterior intervención en la causa, al dejar sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada. Ello motivó el pronunciamiento del a quo de fs. 297/299 vta., que -ahora sí- abordó el fondo de la cuestión debatida y concluyó en la inconstitucionalidad de la ley 23.523 y en la confirmación del fallo de primera instancia que rechazaba la demanda. En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si el régi- men establecido por la ley 23.523 se compadece, o no, con los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. 3088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 7 Q ) Que la citada ley dispuso, en lo que interesa, que "gozarán del derecho de preferencia en el ingreso a sus anteriores empleos ... los agentes bancarios pertenecientes a instituciones bancarias ... priva- das que hubieren sido despedidos ... por haber participado en huel- gas en el período comprendido entre el1 Q de enero de 1959 y ellO de diciembre de 1983".Y agregó que "cuando... el empleador no hiciera lugar a la preferencia pertinente, los afectados tendrán derecho a per- cibir una indemnización equivalente a la establecida en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976)... Se tomará como base para su cálculo la antigüedad registrada por el agente desde su primer ingreso a la institución y hasta la fecha en que su reincorpora- ción fuese denegada, y como mejor remuneración la que hubiera co- rrespondido percibir de haber sido readmitido en el empleo" (confr. arto SQ, ley citada). 8Q) Que la sentencia apelada se sustentó en consideraciones atinentes, por un lado, a la restricción que la ley 23.523 impone a la libertad de contratación de la empleadora sin razones justificativas de la excepcionalidad de la medida. Por el otro, en que la alternativa prevista en la ley para que la demandada pudiera liberarse de la obli- gación de incorporar a una persona desvinculada 29 años antes, lejos de morigerar los efectos de tal conculcación, se proyectaba en un agra- vio al derecho de propiedad al imponer un pago desprovisto de toda contraprestación, cuyo origen era sólo la voluntad del legislador. 9Q) Que con relación a las primeras consideraciones, la apelante esboza

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