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Banco Francés del Río de la Plata cl Gómez, Ig- nacio Mariano y Omati, Silvia Beatriz sI ejecutivo - inconstitucionali- dad y casación

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_40

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 24.452 ley 17.500

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Banco Francés del Río de la Plata cl Gómez, Ig- nacio Mariano y Omati, Silvia Beatriz sI ejecutivo - inconstitucionali- dad y casación". Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3100 FALLOSDELACORTESUPRE~~ 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que rechazó el recurso de casación deducido por los de- mandados, los vencidos interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 127/128. 2º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepcióncuando el pronuncia- miento apelado causa un agravio no susceptible de reparación ulte- rior. Ello ocurre en el presente caso, en razón de que el a quo decidió de modo definitivo sobre cuestiones que, comola procedencia de apli- car a todas las relaciones mantenidas por las partes el régimen de la cuenta corriente bancaria, no podrán ser nuevamente debatidas en un juicio ordinario posterior. 3º) Que, dentro de ese marco, los agravios de los apelantes susci- tan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intenta- da, pues lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva sin que medie adecuado análisis de sus recaudos básicos (arg. Fallos:317:176) y el fallo sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa. 4º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante con- sideró que no le correspondía determinar si, en el caso, se estaba o no frente a una cuenta corriente bancaria conun saldo susceptible de ser ejecutado conforme a las previsiones de los arts. 791 y 793 del Código de Comercio, conclusión que fundó en la imposibilidad de producir pruebas que permitieran determinar "...fehacientemente la platafor- ma fáctica [necesaria para] evaluar si podía ser ejercida la labor casatoria ..."(fs. 89 vta.). 5º) Que esa argumentación demuestra una inadecuada pondera- ción de las constancias de la causa, habida cuenta de que, al fundar de ese modo su negativa a dictar el pronunciamiento requerido, el sentenciante soslayó que los hechos relevantes a esos efectos no ha- bían sido controvertidos, con lo que mal podía ser sustentada esa DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3101 decisión en la imposibilidad de producir prueba a fin de demostrar- los. 6 Q ) Que, de tal modo, y reconocido por ambas partes que en la cuenta que motivó la emisión del certificado habían sido debitados los créditos derivados de las disímiles relaciones contractuales compren- didas dentro del sistema integral del banco, el debate se circunscribía a una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en definir si di- cha cuenta podía ser calificada comocuenta corriente en los términos de los arts. 791 y 793 del Código de Comercio. 7 Q ) Que, en tales condiciones, la reseñada argumentación del tri- bunal no resulta idónea para fundar el pronunciamiento, sin que tal defecto pueda entenderse subsanado por lo expresado en la sentencia conreferencia a que los demandados habían adherido voluntariamente a un sistema de cuentas correlacionadas y consentido el modo de efec- tuar los débitos. 8 Q ) Que esto último es así en razón de que, tras efectuar ese desa- rrollo argumental, el tribunal arribó a una conclusión que no era posi- ble deducir del contenido de la premisa de la cual partió, pues de la conformidad prestada por los interesados para que la totalidad de dichos débitos fueran incluidos en un mismo resumen, no se deriva -o al menos eso no fue dicho- su consentimiento para la aplicación de regímenes jurídicos eventualmente distintos de los que debían regu- lar cada uno de los vínculos que los habían generado, máxime cuando al momento de los hechos el arto 793 del Código de Comercio no había sido modificado aún por la ley 24.452. 9 Q ) Que, dentro de ese marco, debió el tribunal analizar si el refe- rido consentimiento de las partes -prestado para que el desarrollo de sus relaciones fuera canalizado por la vía de un único resumen men- sual-, era suficiente para restar contenido jurídico autónomo a cada una de dichas relaciones, extremo de imprescindible examen si se atien- de a que, al legitimar el cobro de los diversos créditos mediante la ejecución de un mismo certificado, la decisión impugnada conduce inexorablemente a aplicarles un idéntico régimen legal.' 10) Que, en consecuencia, el a qua dejó sin respuesta lo expresado por los recurrentes en sustento de su derecho a debatir en forma in- dependiente las heterogéneas relaciones que los habían vinculado al banco actor, omisión que no halla justificación en la circunstancia 3102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 -ponderada en la sentencia- de que se tratara de derechos de índole patrimonial que aquéllos podían renunciar, como habían hecho -a entender del tribunal- al prestar aquel consentimiento. 11) Que ello es así pues no pudo el sentenciante deducir de esa supuesta renuncia que el banco se hallaba habilitado a expedir el cer- tificado de saldo deudor previsto en el arto 793 del Código de Comer- cio,sin indagar al menos si el origen exclusivamente legal de los títu- los ejecutivos podía ser suplido por la creación de un vínculo contrac- tual que, destinado a contemplar la virtual totalidad de las relaciones que ligaran al cliente con el banco, redundara en definitiva en el reco- nocimiento de fuerza ejecutiva a todos los créditos que de ellas resul- taran. 12) Que ese análisis era particularmente necesario en la especie, habida cuenta de que, sin perjuicio de la tutela que merecen los fines que inspiran la referida norma, lo cierto es que la facultad de los ban- cos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos, importa consagrar un régimen triplemente excepcional, que agrega al trámite rápido que se les habilita para el cobro de sus créditos, la particulari- dad de admitir comobase del juicio, un documento creado por el pro- pio acreedor sin ninguna participación del deudor, y que, en aras de una política establecida por el legislador en beneficio de determina- das relaciones jurídicas, debilita sensiblemente el ejercicio del dere- cho de defensa. 13) Que esa restricción a ese derecho toma gravemente rigurosa la exigencia del tipo legal del documento ejecutivo: sólo aquellas rela- ciones jurídicas que estrictamente interpretadas habiliten la vía eje- cutiva pueden dar cabida a la génesis de un título comoel aquí exami- nado, el cual -como se dijo- admite su creación nada menos que por voluntad unilateral del propio acreedor. 14) Que, dentro de ese marco, la especial prudencia exigible al tribunal en la indagación del presupuesto legal que habilitaba su emisión, debió llevarlo a examinar si ella, con prescindencia del nomenjuris utilizado por el banco para identificar la cuenta en la que efectuó los débitos, era efectivamente la prevista en el citado arto 791 del Códigode Comercio, lo cual le exigía analizar si lo afirmado en las instancias anteriores con referencia a que dicha cuenta podía servir de "colectora" de diversas deudas, era suficiente para definir su real sustancia y habilitar al banco a reclamar el cobro de éstas, con ajuste DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3103 a un régimen eventualmente distinto del previsto en los contratos que las habían originado. 15) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recur- so, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a qua ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por los recurrentes. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. IVANN. DEMCHENKO v. PREFECTURA NAVALARGENTINA -DPSJ 3/96- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal (ley 17.500, modificada por las leyes 20.136 y 22.018) Y la decisión ha sido contra la validez del derecho invocado con . base en dicha norma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los agravios por vicio de arbitrariedad de la sentencia se hallan inescindiblemente unidos a la inte,rpretación y aplicación de la ley federal, corresponde tratarlos en forma conjunta. PESCA. La facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previs- to en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración. 3104 PESCA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 La discrecionalidad no implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa puni- tiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley. PESCA. Corresponde confirmar la sentencia que

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