Banco Francés del Río de la Plata cl Gómez, Ig- nacio Mariano y Omati, Silvia Beatriz sI ejecutivo - inconstitucionali- dad y casación
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_40
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 24.452
ley 17.500
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Banco Francés del Río de la Plata cl Gómez, Ig-
nacio Mariano y Omati, Silvia Beatriz sI ejecutivo - inconstitucionali-
dad y casación".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOSDELACORTESUPRE~~
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia
de San Juan que rechazó el recurso de casación deducido por los de-
mandados, los vencidos interpusieron recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 127/128.
2º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso
ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia
extraordinaria, tal principio reconoce excepcióncuando el pronuncia-
miento apelado causa un agravio no susceptible de reparación ulte-
rior. Ello ocurre en el presente caso, en razón de que el a quo decidió
de modo definitivo sobre cuestiones que, comola procedencia de apli-
car a todas las relaciones mantenidas por las partes el régimen de la
cuenta corriente bancaria, no podrán ser nuevamente debatidas en
un juicio ordinario posterior.
3º) Que, dentro de ese marco, los agravios de los apelantes susci-
tan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intenta-
da, pues lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva sin que
medie adecuado análisis de sus recaudos básicos (arg. Fallos:317:176)
y el fallo sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir
una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos
concretos de la causa.
4º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante con-
sideró que no le correspondía determinar si, en el caso, se estaba o no
frente a una cuenta corriente bancaria conun saldo susceptible de ser
ejecutado conforme a las previsiones de los arts. 791 y 793 del Código
de Comercio, conclusión que fundó en la imposibilidad de producir
pruebas que permitieran determinar "...fehacientemente la platafor-
ma fáctica [necesaria para] evaluar si podía ser ejercida la labor
casatoria ..."(fs. 89 vta.).
5º) Que esa argumentación demuestra una inadecuada pondera-
ción de las constancias de la causa, habida cuenta de que, al fundar
de ese modo su negativa a dictar el pronunciamiento
requerido, el
sentenciante soslayó que los hechos relevantes a esos efectos no ha-
bían sido controvertidos, con lo que mal podía ser sustentada
esa
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decisión en la imposibilidad de producir prueba a fin de demostrar-
los.
6
Q
) Que, de tal modo, y reconocido por ambas partes que en la
cuenta que motivó la emisión del certificado habían sido debitados los
créditos derivados de las disímiles relaciones contractuales compren-
didas dentro del sistema integral del banco, el debate se circunscribía
a una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en definir si di-
cha cuenta podía ser calificada comocuenta corriente en los términos
de los arts. 791 y 793 del Código de Comercio.
7
Q
) Que, en tales condiciones, la reseñada argumentación del tri-
bunal no resulta idónea para fundar el pronunciamiento, sin que tal
defecto pueda entenderse subsanado por lo expresado en la sentencia
conreferencia a que los demandados habían adherido voluntariamente
a un sistema de cuentas correlacionadas y consentido el modo de efec-
tuar los débitos.
8
Q
) Que esto último es así en razón de que, tras efectuar ese desa-
rrollo argumental, el tribunal arribó a una conclusión que no era posi-
ble deducir del contenido de la premisa de la cual partió, pues de la
conformidad prestada por los interesados para que la totalidad de
dichos débitos fueran incluidos en un mismo resumen, no se deriva
-o al menos eso no fue dicho- su consentimiento para la aplicación de
regímenes jurídicos eventualmente distintos de los que debían regu-
lar cada uno de los vínculos que los habían generado, máxime cuando
al momento de los hechos el arto 793 del Código de Comercio no había
sido modificado aún por la ley 24.452.
9
Q
) Que, dentro de ese marco, debió el tribunal analizar si el refe-
rido consentimiento de las partes -prestado para que el desarrollo de
sus relaciones fuera canalizado por la vía de un único resumen men-
sual-, era suficiente para restar contenido jurídico autónomo a cada
una de dichas relaciones, extremo de imprescindible examen si se atien-
de a que, al legitimar el cobro de los diversos créditos mediante la
ejecución de un mismo certificado, la decisión impugnada conduce
inexorablemente a aplicarles un idéntico régimen legal.'
10) Que, en consecuencia, el a qua dejó sin respuesta lo expresado
por los recurrentes en sustento de su derecho a debatir en forma in-
dependiente las heterogéneas relaciones que los habían vinculado al
banco actor, omisión que no halla justificación en la circunstancia
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-ponderada
en la sentencia- de que se tratara
de derechos de índole
patrimonial
que aquéllos podían renunciar, como habían hecho -a
entender del tribunal-
al prestar aquel consentimiento.
11) Que ello es así pues no pudo el sentenciante
deducir de esa
supuesta renuncia que el banco se hallaba habilitado a expedir el cer-
tificado de saldo deudor previsto en el arto 793 del Código de Comer-
cio,sin indagar al menos si el origen exclusivamente legal de los títu-
los ejecutivos podía ser suplido por la creación de un vínculo contrac-
tual que, destinado a contemplar la virtual totalidad de las relaciones
que ligaran al cliente con el banco, redundara en definitiva en el reco-
nocimiento de fuerza ejecutiva a todos los créditos que de ellas resul-
taran.
12) Que ese análisis era particularmente
necesario en la especie,
habida cuenta de que, sin perjuicio de la tutela que merecen los fines
que inspiran la referida norma, lo cierto es que la facultad de los ban-
cos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos, importa
consagrar un régimen triplemente excepcional, que agrega al trámite
rápido que se les habilita para el cobro de sus créditos, la particulari-
dad de admitir comobase del juicio, un documento creado por el pro-
pio acreedor sin ninguna participación del deudor, y que, en aras de
una política establecida por el legislador en beneficio de determina-
das relaciones jurídicas, debilita sensiblemente el ejercicio del dere-
cho de defensa.
13) Que esa restricción a ese derecho toma gravemente rigurosa
la exigencia del tipo legal del documento ejecutivo: sólo aquellas rela-
ciones jurídicas que estrictamente
interpretadas
habiliten la vía eje-
cutiva pueden dar cabida a la génesis de un título comoel aquí exami-
nado, el cual -como se dijo- admite su creación nada menos que por
voluntad unilateral del propio acreedor.
14) Que, dentro de ese marco, la especial prudencia exigible al
tribunal
en la indagación del presupuesto
legal que habilitaba
su
emisión, debió llevarlo a examinar
si ella, con prescindencia
del
nomenjuris utilizado por el banco para identificar la cuenta en la que
efectuó los débitos, era efectivamente la prevista en el citado arto 791
del Códigode Comercio, lo cual le exigía analizar si lo afirmado en las
instancias anteriores con referencia a que dicha cuenta podía servir
de "colectora" de diversas deudas, era suficiente para definir su real
sustancia y habilitar al banco a reclamar el cobro de éstas, con ajuste
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a un régimen eventualmente
distinto del previsto en los contratos
que las habían originado.
15) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recur-
so, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica
de las
normas en juego y de las circunstancias
acreditadas
en el sub lite, el
a qua ha sustentado
su decisión en argumentos
sólo aparentes
con
serio menoscabo de las garantías
invocadas por los recurrentes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
de
conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
IVANN. DEMCHENKO v. PREFECTURA NAVALARGENTINA -DPSJ 3/96-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
si se ha cuestionado la
inteligencia
de una ley federal (ley 17.500, modificada por las leyes 20.136
y 22.018) Y la decisión ha sido contra la validez del derecho invocado con
. base en dicha norma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si los agravios
por vicio de arbitrariedad
de la sentencia
se hallan
inescindiblemente
unidos a la inte,rpretación y aplicación de la ley federal,
corresponde tratarlos
en forma conjunta.
PESCA.
La facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previs-
to en la ley, no escapa al control de razonabilidad
que corresponde al Poder
Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando
se trata
de facultades discrecionales
de la administración.
3104
PESCA.
FALLOS
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La discrecionalidad
no implica una libertad de apreciación extralegal,
que
obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa
puni-
tiva elegida por la autoridad,
respecto de las circunstancias
comprobadas,
de acuerdo con la finalidad de la ley.
PESCA.
Corresponde confirmar la sentencia que
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