Demchenko, Ivan N. el Prefectura Naval Argen- tina -DPSJ 3
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_41
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 22.018
ley 17.500
ley 7191
ley 48
ley 20.266
ley 23.282
Fallos:
321:703
Fallos: 314:403
Fallos:
283:386
Fallos: 288:240
Fallos: 283:386
Fallos: 273:147
Fallos:
273:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Demchenko, Ivan N. el Prefectura
Naval Argen-
tina -DPSJ 3/96- si proceso de conocimiento".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
3105
Considerando:
1
Q
) Que la sentencia deljuez federal competente para entender en
el recurso previsto en la ley de pesca 17.500 (art. 12,inc. b, modificado
por la ley 22.018) redujo la multa impuesta solidariamente al arma-
dor y propietario
del buque de bandera
extranjera
"Desyataya
Pyatiletka" por la disposición DPSJ 3/96 dictada en el expediente M
-8196-cb-96de la Prefectura Naval Argentina. Contra ese pronuncia-
miento, el Estado Nacional -Prefectura
Naval Argentina-
dedujo el
recurso extraordinario (fs. 183/194 vta.), que fue concedido a fs. 202.
2
Q
) Que el recurso del recurrente
está fundado en el exceso del
control jurisdiccional verificado en la especie, que comportaría una
sustitución en las facultades discrecionales de la administración, todo
lo cual desvirtúa, a criterio del apelante, la finalidad de la ley federal
de pesca y sus propósitos preventivos y punitivos. En atención a que
el auto de fs. 202 concedió el recurso extraordinario por hallarse en
debate la interpretación de una ley federal, sin excluir expresamente
los agravios por vicio de arbitrariedad
de la sentencia, estos últimos,
que se hallan inescindiblemente unidos a la interpretación
y aplica-
ción de la ley,serán tratados en forma conjunta.
3
Q
) Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposi-
ción 3/96 (fs. 10/22) fue desproporcionada en el contexto en que fue
comprobada la infracción y,por ello, aun cuando la autoridad admi-
nistrativa
no había excedido el máximo de la multa previsto como
tope en el arto 12, inc. b, punto 1, de la ley de pesca -con modificacio-
nes por ley 22.018-, se configuraba un supuesto de exceso en la puni-
ción que justificaba la reducción de la multa.
4
Q
) Que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el
máximo previsto en la ley,no escapa al control de razonabilidad que
corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Adminis-
tración Pública, incluso cuando se trata de facultades d~screcionales
de la administración (doctrina de Fallos:313:153 entre otros). En modo
alguno la discrecionalidad
implica una libertad
de apreciación
extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de
la alternativa
punitiva elegida por la autoridad, respecto de las cir-
cunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley.
5Q) Que para llegar a su conclusión, el juez a quo ponderó que el
valor indiciario del buque -según las constancias de la causa- sería
superado por el quantum de la multa impuesta por la Prefectura Na-
val Argentina (fs. 178, considerando V de la sentencia apelada). Ello
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
significa que la sanción del punto
1 del inc. b del arto 12 de la
ley 17.500 (modificada por las leyes 20.136 y 22.018), que consiste
sólo en "multa", sería equiparable por la magnitud de sus efectos a la
sanción del punto 4 del inc. b, citado, es decir, el "decomiso del buque",
prevista comola más grave de las alternativas, en las condiciones que
la norma legal establece y que no fueron comprobadas.
6º) Que en tales circunstancias, el control jurisdiccional de la dis-
posición DPSJ 3/96 ha versado sobre aspectos reglados, que hacen a
la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y
punición de la ley, y no sobre razones de oportunidad o mérito. En
autos, la corrección judicial del exceso en la punición no desvirtúa la
recta interpretación
de la ley federal ni descalifica por arbitrariedad
el pronunciamiento recurrido.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas se distribu-
yen en el orden causado en atención a las dificultades jurídicas de la
materia (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º)Que la sentencia deljuez federal competente para entender en
el recurso previsto en la 1eyde pesca 17.500 (art. 12,inc. b, modificado
por la ley 22.018) redujo la multa impuesta solidariamente
al arma-
dor y propietario
del buque de bandera
extranjera
"Desyataya
Pyati1etka" por la disposición DPSJ 3/96 dictada en el expediente M
-8196-cb-96 de la Prefectura Naval Argentina. Contra ese pronuncia-
miento, el Estado Nacional-Prefectura
Naval Argentina-
dedujo el
recurso extraordinario (fs. 183/194 vta.), que fue concedido a fs. 202.
DE .JUSTICIA DE LA NACION
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3107
2°) Que el recurrente
sostiene que el juez a quo formuló una in-
terpretación de la ley federal que lo llevó a apartarse,
con clara arbi-
trariedad,
de las disposiciones legales vigentes y aplicables al caso,
fallando así en contra de un acto emanado de la autoridad adminis-
trativa, con seria afectación al principio de división de poderes, lo que
traduce la existencia de gravedad institucional.
3°) Que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto se ha
cuestionado la inteligencia de una ley federal (ley 17.500, modif. por
las leyes 20.136 y 22.018) y la decisión ha sido contra la validez del
derecho invocado con base en dicha norma. Cabe agregar, en atención
a que el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de la
arbitrariedad,
que resulta procedente tratar
en forma conjunta am-
bos aspectos, dado que guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos:
321:703 y sus citas, entre otros).
4°) Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposi-
ción 3/96 de la Prefectura Naval Argentina (fs. 10/22) no se adecuaba
a las circunstancias en que había sido comprobada la infracción. Fun-
dó su decisión en la ausencia de antecedentes del buque extranjero, la
falta de intencionalidad
en la acción sancionada y en que el monto de
la multa, dado el valor estimado del buque, implicaba virtualmente
su decomiso.
5°) Que, comolo ha señalado este Tribunal en Fallos: 314:403, las
circunstancias contempladas en el arto 12inc. b, de la ley 17.500 (modif.
por las leyes 20.136 y 22.018) son indicativas de la existencia de ele-
mentos agravantes en la conducta del infractor, en virtud de que per-
miten presumir el propósito deliberado de violar las normas y regla-
mentaciones dictadas por el Estado argentino. En cambio, la ausencia
de esos extremos no puede considerarse comoun atenuante quejusti-
fique la disminución de la sanción, y tampoco puede contemplarse a
esos fines el valor de la embarcación, por no estar ello previsto en la
ley.
6°) Que el a quo, al haber tenido en cuenta las circunstancias an-
tes mencionadas -falta de intencionalidad en la comisión de la infrac-
ción, ausencia de antecedentes y valor de la embarcación- para dis-
minuir la multa aplicada por la Prefectura Naval Argentina, ha otor-
gado a la ley 17.500 y sus modificatorias una exégesis irrazonable que
-a la luz de la citada doctrina de esta Corte- desvirtúa su verdadero
sentido y afecta la función preventiva y sancionatoria que se le asignó
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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a dicho instrumento legal (coní nota del Poder Ejecutivo acompañan-
do el proyecto de la ley 22.018). En tales condiciones, corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario
deducido y dejar sin efecto la
sentencia recurrida.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al
juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBER-
TO VÁZQUEZ.
JOSE DIEHL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible
el recurso extraordinario
en el que se planteó
la incons-
titucionalidad
de una
ley provincial
(arts.
2 y 12, inc. b), de la
ley 7191 de la Provincia de Córdoba, modificada por las leyes 7524 y 7720)
Yla decisión fue a favor de la validez de la norma impugnada.
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
y LEYES
NACIONALES.
El arto 31 de la Constitución Nacional, al dar carácter de ley suprema de la
Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitu-
ción, haciéndolas
obligatorias
para las provincias, no obstante
cualquier
disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra
el medio de hacer efectivo en todo el territorio
de la República el prin-
cipio de la unidad de legislación común, consagrado en el arto 75, inc. 12 de
aquélla.
CORREDORES.
Si el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad ex-
clusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competen-
cia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades
y sanciones, debe
tener también la prerrogativa
de determinar
las condiciones que los habili-
tan a ejercer, la actividad.
PROVINCIAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El poder de policía provincial que atañe a los oficios y profesiones desarro-
llados en el ámbito local, sea cual fuere su amplitud, no puede entorpecer el
ejercicio de las facultades exclusivamente
delegadas al gobierno federal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
provinciales.
Establecido que el arto 88 del Código de Comercio es consecuencia del ejer-
cicio de las facultades
que el arto 75, inc. 12, de la Constitución
Nacional
confiere al Congreso Nacional, debe declararse
la inconstitucionalidad
de
las normas impugnadas
de la ley 7191 de la Provincia de Córdoba (texto
según las leyes 7524 y 7720) por violación d
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