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Demchenko, Ivan N. el Prefectura Naval Argen- tina -DPSJ 3

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_41

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN

Cited Norms

ley 22.018 ley 17.500 ley 7191 ley 48 ley 20.266 ley 23.282 Fallos: 321:703 Fallos: 314:403 Fallos: 283:386 Fallos: 288:240 Fallos: 283:386 Fallos: 273:147 Fallos: 273:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Demchenko, Ivan N. el Prefectura Naval Argen- tina -DPSJ 3/96- si proceso de conocimiento". DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3105 Considerando: 1 Q ) Que la sentencia deljuez federal competente para entender en el recurso previsto en la ley de pesca 17.500 (art. 12,inc. b, modificado por la ley 22.018) redujo la multa impuesta solidariamente al arma- dor y propietario del buque de bandera extranjera "Desyataya Pyatiletka" por la disposición DPSJ 3/96 dictada en el expediente M -8196-cb-96de la Prefectura Naval Argentina. Contra ese pronuncia- miento, el Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina- dedujo el recurso extraordinario (fs. 183/194 vta.), que fue concedido a fs. 202. 2 Q ) Que el recurso del recurrente está fundado en el exceso del control jurisdiccional verificado en la especie, que comportaría una sustitución en las facultades discrecionales de la administración, todo lo cual desvirtúa, a criterio del apelante, la finalidad de la ley federal de pesca y sus propósitos preventivos y punitivos. En atención a que el auto de fs. 202 concedió el recurso extraordinario por hallarse en debate la interpretación de una ley federal, sin excluir expresamente los agravios por vicio de arbitrariedad de la sentencia, estos últimos, que se hallan inescindiblemente unidos a la interpretación y aplica- ción de la ley,serán tratados en forma conjunta. 3 Q ) Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposi- ción 3/96 (fs. 10/22) fue desproporcionada en el contexto en que fue comprobada la infracción y,por ello, aun cuando la autoridad admi- nistrativa no había excedido el máximo de la multa previsto como tope en el arto 12, inc. b, punto 1, de la ley de pesca -con modificacio- nes por ley 22.018-, se configuraba un supuesto de exceso en la puni- ción que justificaba la reducción de la multa. 4 Q ) Que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley,no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Adminis- tración Pública, incluso cuando se trata de facultades d~screcionales de la administración (doctrina de Fallos:313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las cir- cunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley. 5Q) Que para llegar a su conclusión, el juez a quo ponderó que el valor indiciario del buque -según las constancias de la causa- sería superado por el quantum de la multa impuesta por la Prefectura Na- val Argentina (fs. 178, considerando V de la sentencia apelada). Ello 3106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 significa que la sanción del punto 1 del inc. b del arto 12 de la ley 17.500 (modificada por las leyes 20.136 y 22.018), que consiste sólo en "multa", sería equiparable por la magnitud de sus efectos a la sanción del punto 4 del inc. b, citado, es decir, el "decomiso del buque", prevista comola más grave de las alternativas, en las condiciones que la norma legal establece y que no fueron comprobadas. 6º) Que en tales circunstancias, el control jurisdiccional de la dis- posición DPSJ 3/96 ha versado sobre aspectos reglados, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley, y no sobre razones de oportunidad o mérito. En autos, la corrección judicial del exceso en la punición no desvirtúa la recta interpretación de la ley federal ni descalifica por arbitrariedad el pronunciamiento recurrido. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas se distribu- yen en el orden causado en atención a las dificultades jurídicas de la materia (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º)Que la sentencia deljuez federal competente para entender en el recurso previsto en la 1eyde pesca 17.500 (art. 12,inc. b, modificado por la ley 22.018) redujo la multa impuesta solidariamente al arma- dor y propietario del buque de bandera extranjera "Desyataya Pyati1etka" por la disposición DPSJ 3/96 dictada en el expediente M -8196-cb-96 de la Prefectura Naval Argentina. Contra ese pronuncia- miento, el Estado Nacional-Prefectura Naval Argentina- dedujo el recurso extraordinario (fs. 183/194 vta.), que fue concedido a fs. 202. DE .JUSTICIA DE LA NACION 321 3107 2°) Que el recurrente sostiene que el juez a quo formuló una in- terpretación de la ley federal que lo llevó a apartarse, con clara arbi- trariedad, de las disposiciones legales vigentes y aplicables al caso, fallando así en contra de un acto emanado de la autoridad adminis- trativa, con seria afectación al principio de división de poderes, lo que traduce la existencia de gravedad institucional. 3°) Que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal (ley 17.500, modif. por las leyes 20.136 y 22.018) y la decisión ha sido contra la validez del derecho invocado con base en dicha norma. Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, que resulta procedente tratar en forma conjunta am- bos aspectos, dado que guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 321:703 y sus citas, entre otros). 4°) Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposi- ción 3/96 de la Prefectura Naval Argentina (fs. 10/22) no se adecuaba a las circunstancias en que había sido comprobada la infracción. Fun- dó su decisión en la ausencia de antecedentes del buque extranjero, la falta de intencionalidad en la acción sancionada y en que el monto de la multa, dado el valor estimado del buque, implicaba virtualmente su decomiso. 5°) Que, comolo ha señalado este Tribunal en Fallos: 314:403, las circunstancias contempladas en el arto 12inc. b, de la ley 17.500 (modif. por las leyes 20.136 y 22.018) son indicativas de la existencia de ele- mentos agravantes en la conducta del infractor, en virtud de que per- miten presumir el propósito deliberado de violar las normas y regla- mentaciones dictadas por el Estado argentino. En cambio, la ausencia de esos extremos no puede considerarse comoun atenuante quejusti- fique la disminución de la sanción, y tampoco puede contemplarse a esos fines el valor de la embarcación, por no estar ello previsto en la ley. 6°) Que el a quo, al haber tenido en cuenta las circunstancias an- tes mencionadas -falta de intencionalidad en la comisión de la infrac- ción, ausencia de antecedentes y valor de la embarcación- para dis- minuir la multa aplicada por la Prefectura Naval Argentina, ha otor- gado a la ley 17.500 y sus modificatorias una exégesis irrazonable que -a la luz de la citada doctrina de esta Corte- desvirtúa su verdadero sentido y afecta la función preventiva y sancionatoria que se le asignó 3108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 a dicho instrumento legal (coní nota del Poder Ejecutivo acompañan- do el proyecto de la ley 22.018). En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia recurrida. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBER- TO VÁZQUEZ. JOSE DIEHL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario en el que se planteó la incons- titucionalidad de una ley provincial (arts. 2 y 12, inc. b), de la ley 7191 de la Provincia de Córdoba, modificada por las leyes 7524 y 7720) Yla decisión fue a favor de la validez de la norma impugnada. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. El arto 31 de la Constitución Nacional, al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitu- ción, haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el prin- cipio de la unidad de legislación común, consagrado en el arto 75, inc. 12 de aquélla. CORREDORES. Si el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad ex- clusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competen- cia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones, debe tener también la prerrogativa de determinar las condiciones que los habili- tan a ejercer, la actividad. PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3109 El poder de policía provincial que atañe a los oficios y profesiones desarro- llados en el ámbito local, sea cual fuere su amplitud, no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivamente delegadas al gobierno federal. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Establecido que el arto 88 del Código de Comercio es consecuencia del ejer- cicio de las facultades que el arto 75, inc. 12, de la Constitución Nacional confiere al Congreso Nacional, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de la ley 7191 de la Provincia de Córdoba (texto según las leyes 7524 y 7720) por violación d

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