DelIa Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Ornar cl Ind. Met. Pescarmona
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_43
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Enriqúe Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
DESPIDO
Cited Norms
ley 48
ley 24.700
ley 20.744
decreto 1477/89
decreto 1477
decreto
1477/89
decreto
773/96
decreto 773/96
decreto 333/93
Fallos: 313:1513
Fallos: 320:2851
Fallos: 308:647
Fallos: 318:1154
Fallos: 319:2267
Fallos:
319:2267
Fallos: 320:955
Fallos: 250:46
Fallos: 298:33
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "DelIa Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Ornar
cl Ind. Met. Pescarmona S.A.sI ordinario".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Provincia de Mendoza que declaró la inconstitucionalidad
del decreto 1477/89 en lo relativo a la naturaleza no remunerativa
de
los ticket canasta e hizo lugar a las diferencias en la indemnización
por despido reclamadas por los actores, la vencida interpuso el recur-
so extraordinario federal, que fue concedido.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que para así decidir, el a qua ponderó la falta de ratificación
legislativa del decreto impugnado, expresando que tal extremo no podía
inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación. Expresó, al
respecto, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso"Peralta",
había perdido vigencia frente al procedimiento establecido por la re-
forma constitucional de 1994.
3º) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que
determina la admisibilidad del recurso, puesto que se ha cuestionado
la validez constitucional del decreto citado, y la sentencia definitiva
del superior
tribunal
de la causa ha sido contraria
a su validez
(art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
4º) Que esta Corte, en Fallos: 313:1513 y en ausencia de regula-
ción expresa, determinó las condiciones necesarias para que el Poder
Ejecutivo pudiera dictar normas -de la naturaleza
de la invalidada-
constitucionalmente
válidas. Tales recaudos fueron incorporados en
la reforma de 1994, dotando al Poder Ejecutivo -de modo excepcio-
nal- de facultades legislativas para conjurar situaciones límites o
peligros de efectos catastróficos.
y como se recordó en Fallos: 320:2851, voto deljuez Fayt, la única
necesidad que justifica el ejercicio de tales poderes excepcionales es
la de preservar la vida misma de la Nación y el Estado, criterio que
repudia la subordinación del fin a los medios, preferencia axiológica
que es conocida fuente de los peores males que la sociedad puede pa-
decer.
5º) Que en el sub examine, la norma impugnada ha sido dictada a
extramuros de los distintos elementos condicionantes de su validez y
vigencia.
En primer lugar, porque es evidente que la sola referencia a "la
acuciante situación alimentaria"
que los considerandos del decreto
predican para justificar su contenido, es inhábil para justificar una
situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el
punto en su zona de reserva de actuación, máxime si se considera que
éste había sido convocado a sesiones extraordinarias.
La naturaleza
"no remunerativa"
que el decreto imprimió a los vales alimentarios
en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una
decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su
vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional,
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que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege con-
tra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley FundamentaD.
En segundo término, el Senado aprobó un dictamen de la Comi-
sión de Trabajo y Seguridad Social que aconsejaba rechazar un pro-
yecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar la norma
impugnada; la Cámara de Diputados, por su parte, sancionó un pro-
yecto de ley derogando los decretos 1477/89 y 1478/89 (Diario de Se-
siones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de septiembre de
1990, págs. 3267/3269; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la Nación, 22 de mayo de 1991, págs. 313/315), circunstancias que,
de suyo, son demostrativas
de la inexistencia
de una voluntad
ratificatoria por parte del legislador.
Por lo demás, ninguna conclusión diversa a la apuntada puede ex-
traerse del texto de la ley 24.700, sancionada recién el 25 de septiembre
de 1996, toda vez que el decreto en cuestión había sido expresamente
derogado por otro -el 773/96- al momento del dictado de esa ley.
De tal modo, sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a
la ley 24.700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto
-derogado-
que se había intentado justificar en razón de la "necesi-
dad y urgencia" transcurrida,
según el Poder Ejecutivo, prácticamen-
te siete años antes de su sanción.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se"declara proceden-
te el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según mi voto) -
ANTONIO BOGGIANO (su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
revocó la decisión de la Cámara del Trabajo de la Primera Circuns-
cripciónJudicial, hizo lugar a la demanda de Luis Enrique DelIa Blanca
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y Jorge Omar Luna por inconstitucionalidad del decreto 1477/89 del
Poder Ejecutivo Nacional-en
cuanto a la naturaleza no remunerati-
va de los ticket canasta- y declaró procedente la diferencia reclamada
con respecto a la indemnización por despido que se liquidó a los auto-
res, concostas a la vencida. Contra ese pronunciamiento, la demanda-
da Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.interpuso el recurso ex-
traordinario federal (fs.61/72vta.) que fue concedidomediante el auto
de fs. 78/79.
2º) Que, para así resolver, el tribunal a qua ponderó que la vali-
dez del decreto 1477/89 -que había dispuesto un tema de política
económica en sentido adverso al concepto de salario establecido por
el legislador en el arto 103 de la ley de contrato de trabajo-
estaba
condicionada a su convalidación por el Congreso de la Nación, que
no podía derivar de conductas tácitas. Ante la ausencia de tal ratifi-
cación formal, que constituía un requisito ineludible, el superior tri-
bunallocal declaró la invalidez constitucional del decreto impugna-
do y ordenó el cálculo de la indemnización
contemplada
en el
arto 245 de la ley 20.744, con inclusión de un 20 % del salario en
concepto de remuneración abonada en forma regular mediante va-
les para la canasta familiar.
3º) Que la parte recurrente reclamó la apertura del recurso ex-
traordinario con diversos fundamentos, a saber: a) por vicio de arbi-
trariedad de sentencia, por cuanto, por una parte, la Suprema Corte
local se apartó de la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa
"Peralta", fallada el 27 de diciembre de 1990, y, por la otra, aplicó
retroactivamente los mecanismos procesales establecidos en la refor-
ma constitucional de 1994 (art. 99, inc. 3º, de la Ley Fundamental);
b) por gravedad institucional en razón de que el pronunciamiento afec-
tará la actividad laboral privada del país; y, c) por cuestión federal
típica, dado que se ha declarado la invalidez constitucional de un acto
de autoridad nacional, por ser incompatible con la Constitución Na-
cional.
4º) Que sólo este último fundamento suscita cuestión federal su-
ficiente, por cuanto se halla en juego la constitucionalidad del decre-
to 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez. Cabe
destacar que en la tarea de fijar el alcance de normas federales, esta
Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni
por los aportados por el a qua (doctrina de Fallos: 308:647; 312:2254).
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5º) Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la refor-
ma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad
debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de
la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se
dijo en Fallos: 318:1154 (voto del juez Belluscio), ni el espíritu ni la
letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la
reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de
la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia le-
gislativa.
6º) Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se
orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley
atribuyera carácter no remunerativo a vales o tiekets de canasta fa-
miliar y,por esta vía, alterara el concepto de remuneración o de pres-
taciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato
de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régi-
men de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya
regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de
la Nación. Incluso en el supuesto de que el decreto 1477/89 hubiese
sido dictado con posterioridad
a la reforma constitucional de 1994,
tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la mera
invocación de la crisis o de la emergencia no basta para demostrar
que -en una materia de política laboral que requiere el consenso co-
munitario expresado a través de los representantes
en el Congreso-
ha sido imposible seguir los trámites previstos por la Constitución
para la sanción de las leyes en materia laboral (disidencia del juez
Belluscio in re: Fallos: 319:2267).
7º) Que en atención a que el reclamo de los actores versa sobre el
cálculo correcto de la indemnización por despido, sobre la base de los
salarios percibidos por los actores hasta el cese de la relación laboral,
resulta irrelevante
para la decisión del sub lite la circunstancia
de
que la naturaleza de los vales alimentarios haya sido determinada en
1996 por la ley 24.700, cuya jerarquía normativa y aptitud para modi-
ficar una ley anterior no merece reparos constitucionales.
Por ello,y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ra admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape-
lada por los fundamentos de este fallo. Con costas. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase
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