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DelIa Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Ornar cl Ind. Met. Pescarmona

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_43

Judges

Enrique Santiago Petracchi Enriqúe Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

SOCIEDAD VOTO INCONSTITUCIONALIDAD DESPIDO

Cited Norms

ley 48 ley 24.700 ley 20.744 decreto 1477/89 decreto 1477 decreto 1477/89 decreto 773/96 decreto 773/96 decreto 333/93 Fallos: 313:1513 Fallos: 320:2851 Fallos: 308:647 Fallos: 318:1154 Fallos: 319:2267 Fallos: 319:2267 Fallos: 320:955 Fallos: 250:46 Fallos: 298:33

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "DelIa Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Ornar cl Ind. Met. Pescarmona S.A.sI ordinario". Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Jus- ticia de la Provincia de Mendoza que declaró la inconstitucionalidad del decreto 1477/89 en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los ticket canasta e hizo lugar a las diferencias en la indemnización por despido reclamadas por los actores, la vencida interpuso el recur- so extraordinario federal, que fue concedido. 3134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que para así decidir, el a qua ponderó la falta de ratificación legislativa del decreto impugnado, expresando que tal extremo no podía inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación. Expresó, al respecto, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso"Peralta", había perdido vigencia frente al procedimiento establecido por la re- forma constitucional de 1994. 3º) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, puesto que se ha cuestionado la validez constitucional del decreto citado, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). 4º) Que esta Corte, en Fallos: 313:1513 y en ausencia de regula- ción expresa, determinó las condiciones necesarias para que el Poder Ejecutivo pudiera dictar normas -de la naturaleza de la invalidada- constitucionalmente válidas. Tales recaudos fueron incorporados en la reforma de 1994, dotando al Poder Ejecutivo -de modo excepcio- nal- de facultades legislativas para conjurar situaciones límites o peligros de efectos catastróficos. y como se recordó en Fallos: 320:2851, voto deljuez Fayt, la única necesidad que justifica el ejercicio de tales poderes excepcionales es la de preservar la vida misma de la Nación y el Estado, criterio que repudia la subordinación del fin a los medios, preferencia axiológica que es conocida fuente de los peores males que la sociedad puede pa- decer. 5º) Que en el sub examine, la norma impugnada ha sido dictada a extramuros de los distintos elementos condicionantes de su validez y vigencia. En primer lugar, porque es evidente que la sola referencia a "la acuciante situación alimentaria" que los considerandos del decreto predican para justificar su contenido, es inhábil para justificar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto en su zona de reserva de actuación, máxime si se considera que éste había sido convocado a sesiones extraordinarias. La naturaleza "no remunerativa" que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, DE JUSTICIA DE LA NACJON 321 3135 que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege con- tra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley FundamentaD. En segundo término, el Senado aprobó un dictamen de la Comi- sión de Trabajo y Seguridad Social que aconsejaba rechazar un pro- yecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar la norma impugnada; la Cámara de Diputados, por su parte, sancionó un pro- yecto de ley derogando los decretos 1477/89 y 1478/89 (Diario de Se- siones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de septiembre de 1990, págs. 3267/3269; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991, págs. 313/315), circunstancias que, de suyo, son demostrativas de la inexistencia de una voluntad ratificatoria por parte del legislador. Por lo demás, ninguna conclusión diversa a la apuntada puede ex- traerse del texto de la ley 24.700, sancionada recién el 25 de septiembre de 1996, toda vez que el decreto en cuestión había sido expresamente derogado por otro -el 773/96- al momento del dictado de esa ley. De tal modo, sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a la ley 24.700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto -derogado- que se había intentado justificar en razón de la "necesi- dad y urgencia" transcurrida, según el Poder Ejecutivo, prácticamen- te siete años antes de su sanción. Por ello, y oído el señor Procurador General, se"declara proceden- te el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó la decisión de la Cámara del Trabajo de la Primera Circuns- cripciónJudicial, hizo lugar a la demanda de Luis Enrique DelIa Blanca 3136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 y Jorge Omar Luna por inconstitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional-en cuanto a la naturaleza no remunerati- va de los ticket canasta- y declaró procedente la diferencia reclamada con respecto a la indemnización por despido que se liquidó a los auto- res, concostas a la vencida. Contra ese pronunciamiento, la demanda- da Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.interpuso el recurso ex- traordinario federal (fs.61/72vta.) que fue concedidomediante el auto de fs. 78/79. 2º) Que, para así resolver, el tribunal a qua ponderó que la vali- dez del decreto 1477/89 -que había dispuesto un tema de política económica en sentido adverso al concepto de salario establecido por el legislador en el arto 103 de la ley de contrato de trabajo- estaba condicionada a su convalidación por el Congreso de la Nación, que no podía derivar de conductas tácitas. Ante la ausencia de tal ratifi- cación formal, que constituía un requisito ineludible, el superior tri- bunallocal declaró la invalidez constitucional del decreto impugna- do y ordenó el cálculo de la indemnización contemplada en el arto 245 de la ley 20.744, con inclusión de un 20 % del salario en concepto de remuneración abonada en forma regular mediante va- les para la canasta familiar. 3º) Que la parte recurrente reclamó la apertura del recurso ex- traordinario con diversos fundamentos, a saber: a) por vicio de arbi- trariedad de sentencia, por cuanto, por una parte, la Suprema Corte local se apartó de la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa "Peralta", fallada el 27 de diciembre de 1990, y, por la otra, aplicó retroactivamente los mecanismos procesales establecidos en la refor- ma constitucional de 1994 (art. 99, inc. 3º, de la Ley Fundamental); b) por gravedad institucional en razón de que el pronunciamiento afec- tará la actividad laboral privada del país; y, c) por cuestión federal típica, dado que se ha declarado la invalidez constitucional de un acto de autoridad nacional, por ser incompatible con la Constitución Na- cional. 4º) Que sólo este último fundamento suscita cuestión federal su- ficiente, por cuanto se halla en juego la constitucionalidad del decre- to 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez. Cabe destacar que en la tarea de fijar el alcance de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el a qua (doctrina de Fallos: 308:647; 312:2254). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3137 5º) Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la refor- ma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se dijo en Fallos: 318:1154 (voto del juez Belluscio), ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia le- gislativa. 6º) Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tiekets de canasta fa- miliar y,por esta vía, alterara el concepto de remuneración o de pres- taciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régi- men de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación. Incluso en el supuesto de que el decreto 1477/89 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la mera invocación de la crisis o de la emergencia no basta para demostrar que -en una materia de política laboral que requiere el consenso co- munitario expresado a través de los representantes en el Congreso- ha sido imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral (disidencia del juez Belluscio in re: Fallos: 319:2267). 7º) Que en atención a que el reclamo de los actores versa sobre el cálculo correcto de la indemnización por despido, sobre la base de los salarios percibidos por los actores hasta el cese de la relación laboral, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la naturaleza de los vales alimentarios haya sido determinada en 1996 por la ley 24.700, cuya jerarquía normativa y aptitud para modi- ficar una ley anterior no merece reparos constitucionales. Por ello,y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ra admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape- lada por los fundamentos de este fallo. Con costas. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase

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