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Furno de Greca, Elena Elvira el Telecom Argen- tina Stet - France Telecom

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_44

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 48 Ley 24.522 ley 24.522 ley 19.551 decreto 267/95 Fallos: 314:1038 Fallos: 304:730

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Furno de Greca, Elena Elvira el Telecom Argen- tina Stet - France Telecom S.A. sI acción de amparo". 3148 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIü - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, que había revocado la sentencia de la instancia anterior, la actora interpuso recurso extraordinario federal que sólo fue concedi- do por arbitrariedad. 2º) Que los hechos que originaron este caso son los siguientes. La señora Elena de Greca interpuso acción de amparo contra Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.con el fin de que se anule cierta factura telefónica -cuyo importe es de $ 31.360- correspondiente a la línea de su domicilio familiar. Pidió, además, que se liquide nueva- mente su deuda "[... ] conteniendo las llamadas urbanas e interurba- nas exclusivamente l...]" (fs. 194 vta.). La mayor parte de los llamados computados en dicha factura ha- bían sido realizados a hot lines ubicadas en el extranjero; y la deman- dante sostiene que ellos no se efectuaron desde su teléfono. Funda su tesis en que su gasto bimestral en servicio telefónico habitualmente oscilaba entre "l...] los veinte y treinta y cinco pesos [oo. ]" (fs. 34). 3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda. El a qua fundó su decisión en tres razones principales, a saber: a) según la pericia producida en autos por un ingeniero electróni- co, las llamadas en cuestión fueron emitidas desde el teléfono de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3149 aetora y las probabilidades de error en los sistemas de medición son excepcionales (fs. 189 vta.); b) el único llamado realizado vía operadora (el resto lo había sido mediante discado directo internacional) fue a una hot line canadien- se, y ello fue reconocido por la demandante (fs. 190); c) el hecho de que la aetora solicitara a Telecom el bloqueo del sistema de discado directo internacional antes de que recibiera la fac- tura en examen, contradice lo que ella había afirmado en el sentido de que dicha factura había sido la que "l... ] la puso al tanto de la existencia de la utilización del servicio [de comunicaciones interna- cionales]" (fs. 190). 4º) Que firme jurisprudencia de esta Corte establece que la sen- tencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, cuando se demuestra que lo decidido cau- sa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Esta situación se da en el sub judice pues resulta verosímil la posibilidad de que la empresa demandada interrumpa el servicio telefónico por falta de pago (Fallos: 314:1038, cons. 3º y sus citas). 5º) Que en su remedio federal la aetora sostiene que es arbitraria la interpretación realizada por el a quo de la aludida pericia. Ello es así -continúa- pues de ésta no surge que las llamadas internacionales en cuestión fueron realizadas desde su aparato telefónico (fs.201 vta.). 6º) Que en dicha pericia se examinan siete diferentes modos "[... ] de llamar desde una línea y cargársela a otra l... ]" (fs. 94 vta.). Des- pués se afirma que cinco de esos siete modos no se configuran en au- tos (conf. segundo párrafo de fs. 95).Y esta proposición no es impug- nada en el sub lite. La sexta alternativa -sobre la que la recurrente centra su agra- vio- consiste en la posibilidad de errores en el sistema de cómputos de la firma Telintar. Sin embargo, a pesar de lo dicho por la apelante, el experto rechaza expresamente este punto cuando asevera que, por diferentes motivos, "l... ] no se han verificado fallas en el sistema de cómputos de Telintar" (primer párrafo de fs. 102). Finalmente el ingeniero electrónico también descarta la séptima opción. Dice que si bien "[... ] existe la posibilidad de 'pinchar' una 3150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 línea telefónica, por medio de otra línea y una computadora L.. l no creo que en este caso se haya dado esta situación, ya que el objetivo de un 'haeker' es demostrar que puede entrar al sistema. Y si esta situa- ción se hubiese dado, es poco probable que se haya 'ensañado' con un único usuario en lugar de distribuir las llamadas entre distintos usua- rios" (último párrafo de fs. 103). 9º) Que de lo expuesto se deriva que, más allá de su acierto o error, no es arbitraria la lectura que la cámara hizo de la citada pericia; la que, es importante subrayarlo, no fue cuestionada por la actora. 10) Que, por último, los agravios fundados en el inc. 3º del arto 14 de la ley 48 no pueden ser estudiados en esta instancia porque el recurso extraordinario sólo fue concedido por arbitrariedad y se omi- tió interponer recurso de queja sobre aquellos puntos (Fallos: 304:730, cons. 3º, entre muchos otros). Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 193/205 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ROBERTO MENDEZ y OTROV. VENTURA S.A.M.C.I. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Las decisiones en materia de competencia habilitan la instancia extraordi- naria cuando media denegación del fuero federal. LEY: Vigencia. Al haber sido vetado el arto 290 de la Ley 24.522 y, como consecuencia, carecer el texto legal que se promulgó de una disposición que regule la fecha de su entrada en vigencia, resulta imprescindible recurrir a lo dis- puesto en los arts. 2º y 3º del Código Civil. LEY: Vigencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3151 De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º), corresponde la aplicación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de concursos 24.522, si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento. LEY: Vigencia. Las normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite. CONCURSOS. El procedimiento de verificación, regulado procesalmente en la ley de con- cursos de rango nacional, solamente es sustituido por la aplicación de nor- mas procesales locales en aquello que no estuviese expresamente dispuesto y siempre y cuando sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 de la ley 24.522). ACTOS PROPIOS. Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad en punto a la aplicación retroactiva de una ley, si los recurrentes se sometieron sin objeciones al procedimiento, con lo cual han convenido con sus propios actos a producir uno jurídicamente eficaz y relevante en orden a sus objeciones. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la remisión de la causa en la que se planteaba un reclamo por accidente de trabajo que incluía además otros rubros indemnizatorios, al juzgado donde tramita la quiebra de la demandada. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mar del Plata resolvió, a fs. 21/22, confirmar el fallo del tribunal de primera instancia, 3152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que ordenó la remisión de la causa aljuzgado donde tramita la quiebra de la demandada "Ventura S.A.M.C.I.y Ventura S.A.",por aplicación del arto 21, inciso 5º, que establece el fuero de atracción de las causas laborales al tribunal donde se halla radicado eljuicio universal. El a qua, para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta que VE. ha resuelto en el precedente "Guillén, Alejandro contra Estrella de Mar y otros si laboral" la aplicación a las causas en trámite de la nue- va ley 24.522 y consideró que no obstaba a tal criterio la circunstancia de que se demandara en autos un reclamo por accidente de trabajo, atento que la pretensión incluía, además, otros rubros indemnizatorios. Contra tal decisión los actores interpusieron recurso extraordina- rio a fs. 29/38, el que fue concedido a fs. 40. -II- Señalan los recurrentes, que el recurso es procedente por arbitra- riedad de la sentencia, al haberse dictado en violación a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14bis, 16, 17y 18 de la Cons- titución Nacional, al impedir el ejercicio del derecho de defensa ante el juez natural de la causa, al enviarla al juzgado del concurso, alte- rando lo expresamente dispuesto en las normas constitucionales in- vocadas, pues se afecta, el derecho adquirido a que les sean aplicadas las normas laborales por el juez del fuero especial y lo establecido en el artículo 21, inciso 5º de la ley 24.522, norma esta última que, en su apartado final, prescribe que no se atraen las causas por accidente de trabajo, promovidas conforme a la ley especial en la materia. Por otro lado, plantean la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 24.522, y de la norma reglamentaria que la habi- lita, por cuanto -dicen- el decreto 267/95 adelanta la fecha de entra- da en vigencia de la ley y establece la aplicación de sus normas a los procedimientos en trámite, y tal disposición del Poder Ejecutivo, que impone un veto parcial al artículo 290, no cumple con las disposicio- nes del artículo 80 de la Constitución Nacional, en cuanto a los requi- sitos para su validez, ni conla prescripción que impide la promulgación parcial de leyes. Siguen diciendo que, al haber dispuesto el legislador en el articu- lado original, la aplicación de la ley a los concursos declarados con DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3153 posterioridad a su entrada en vigencia, el decreto del Poder Ejecutivo vino,

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