Furno de Greca, Elena Elvira el Telecom Argen- tina Stet - France Telecom
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_44
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 48
Ley 24.522
ley 24.522
ley 19.551
decreto 267/95
Fallos: 314:1038
Fallos: 304:730
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Furno de Greca, Elena Elvira el Telecom Argen-
tina Stet - France Telecom S.A. sI acción de amparo".
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIü
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná, que había revocado la sentencia de la instancia anterior, la
actora interpuso recurso extraordinario federal que sólo fue concedi-
do por arbitrariedad.
2º) Que los hechos que originaron este caso son los siguientes. La
señora Elena de Greca interpuso acción de amparo contra Telecom
Argentina Stet-France Telecom S.A.con el fin de que se anule cierta
factura telefónica -cuyo importe es de $ 31.360-
correspondiente a
la línea de su domicilio familiar. Pidió, además, que se liquide nueva-
mente su deuda "[... ] conteniendo las llamadas urbanas e interurba-
nas exclusivamente l...]" (fs. 194 vta.).
La mayor parte de los llamados computados en dicha factura ha-
bían sido realizados a hot lines ubicadas en el extranjero; y la deman-
dante sostiene que ellos no se efectuaron desde su teléfono. Funda su
tesis en que su gasto bimestral en servicio telefónico habitualmente
oscilaba entre "l...] los veinte y treinta y cinco pesos [oo.
]" (fs. 34).
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la
sentencia de la instancia
anterior y rechazó la demanda. El a qua
fundó su decisión en tres razones principales, a saber:
a) según la pericia producida en autos por un ingeniero electróni-
co, las llamadas en cuestión fueron emitidas desde el teléfono de la
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aetora y las probabilidades de error en los sistemas de medición son
excepcionales (fs. 189 vta.);
b) el único llamado realizado vía operadora (el resto lo había sido
mediante discado directo internacional) fue a una hot line canadien-
se, y ello fue reconocido por la demandante (fs. 190);
c) el hecho de que la aetora solicitara a Telecom el bloqueo del
sistema de discado directo internacional antes de que recibiera la fac-
tura en examen, contradice lo que ella había afirmado en el sentido
de que dicha factura había sido la que "l... ] la puso al tanto de la
existencia de la utilización del servicio [de comunicaciones interna-
cionales]" (fs. 190).
4º) Que firme jurisprudencia
de esta Corte establece que la sen-
tencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva, a los efectos
del recurso extraordinario, cuando se demuestra que lo decidido cau-
sa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Esta
situación se da en el sub judice pues resulta verosímil la posibilidad
de que la empresa demandada interrumpa
el servicio telefónico por
falta de pago (Fallos: 314:1038, cons. 3º y sus citas).
5º) Que en su remedio federal la aetora sostiene que es arbitraria
la interpretación realizada por el a quo de la aludida pericia. Ello es
así -continúa-
pues de ésta no surge que las llamadas internacionales
en cuestión fueron realizadas desde su aparato telefónico (fs.201 vta.).
6º) Que en dicha pericia se examinan siete diferentes modos "[... ]
de llamar desde una línea y cargársela a otra l... ]" (fs. 94 vta.). Des-
pués se afirma que cinco de esos siete modos no se configuran en au-
tos (conf. segundo párrafo de fs. 95).Y esta proposición no es impug-
nada en el sub lite.
La sexta alternativa
-sobre la que la recurrente
centra su agra-
vio- consiste en la posibilidad de errores en el sistema de cómputos
de la firma Telintar. Sin embargo, a pesar de lo dicho por la apelante,
el experto rechaza expresamente este punto cuando asevera que, por
diferentes motivos, "l... ] no se han verificado fallas en el sistema de
cómputos de Telintar" (primer párrafo de fs. 102).
Finalmente el ingeniero electrónico también descarta la séptima
opción. Dice que si bien "[... ] existe la posibilidad de 'pinchar' una
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línea telefónica, por medio de otra línea y una computadora
L.. l no
creo que en este caso se haya dado esta situación, ya que el objetivo de
un 'haeker' es demostrar que puede entrar al sistema. Y si esta situa-
ción se hubiese dado, es poco probable que se haya 'ensañado' con un
único usuario en lugar de distribuir las llamadas entre distintos usua-
rios" (último párrafo de fs. 103).
9º) Que de lo expuesto se deriva que, más allá de su acierto o error,
no es arbitraria
la lectura que la cámara hizo de la citada pericia; la
que, es importante subrayarlo, no fue cuestionada por la actora.
10) Que, por último, los agravios fundados en el inc. 3º del arto 14
de la ley 48 no pueden ser estudiados en esta instancia
porque el
recurso extraordinario
sólo fue concedido por arbitrariedad
y se omi-
tió interponer recurso de queja sobre aquellos puntos (Fallos: 304:730,
cons. 3º, entre muchos otros).
Por ello, se declara inadmisible
el recurso
extraordinario
de
fs. 193/205 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
ROBERTO
MENDEZ
y OTROV. VENTURA
S.A.M.C.I.
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Las decisiones en materia de competencia habilitan la instancia extraordi-
naria cuando media denegación del fuero federal.
LEY: Vigencia.
Al haber sido vetado el arto 290 de la Ley 24.522 y, como consecuencia,
carecer el texto legal que se promulgó de una disposición que regule la
fecha de su entrada
en vigencia, resulta
imprescindible
recurrir
a lo dis-
puesto en los arts. 2º y 3º del Código Civil.
LEY: Vigencia.
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De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º), corresponde la
aplicación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva
ley de concursos 24.522, si la situación jurídica era existente al tiempo del
dictado de la misma, máxime tratándose
de una norma de procedimiento.
LEY: Vigencia.
Las normas de procedimiento resultan
aplicables a las causas en trámite.
CONCURSOS.
El procedimiento de verificación, regulado procesalmente
en la ley de con-
cursos de rango nacional, solamente es sustituido por la aplicación de nor-
mas procesales locales en aquello que no estuviese expresamente
dispuesto
y siempre y cuando sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal (art. 278 de la ley 24.522).
ACTOS PROPIOS.
Debe rechazarse
el planteo de inconstitucionalidad
en punto a la aplicación
retroactiva
de una ley, si los recurrentes
se sometieron
sin objeciones al
procedimiento, con lo cual han convenido con sus propios actos a producir
uno jurídicamente
eficaz y relevante en orden a sus objeciones.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra.
Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la remisión de la causa en
la que se planteaba un reclamo por accidente de trabajo que incluía además
otros rubros indemnizatorios,
al juzgado donde tramita
la quiebra de la
demandada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mar del Plata
resolvió, a fs. 21/22, confirmar el fallo del tribunal de primera instancia,
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que ordenó la remisión de la causa aljuzgado donde tramita la quiebra
de la demandada "Ventura S.A.M.C.I.y Ventura S.A.",por aplicación
del arto 21, inciso 5º, que establece el fuero de atracción de las causas
laborales al tribunal donde se halla radicado eljuicio universal.
El a qua, para fundamentar
su decisión, tuvo en cuenta que VE.
ha resuelto en el precedente "Guillén, Alejandro contra Estrella de
Mar y otros si laboral" la aplicación a las causas en trámite de la nue-
va ley 24.522 y consideró que no obstaba a tal criterio la circunstancia
de que se demandara en autos un reclamo por accidente de trabajo,
atento que la pretensión incluía, además, otros rubros indemnizatorios.
Contra tal decisión los actores interpusieron recurso extraordina-
rio a fs. 29/38, el que fue concedido a fs. 40.
-II-
Señalan los recurrentes, que el recurso es procedente por arbitra-
riedad de la sentencia, al haberse dictado en violación a las garantías
constitucionales consagradas en los arts. 14bis, 16, 17y 18 de la Cons-
titución Nacional, al impedir el ejercicio del derecho de defensa ante
el juez natural de la causa, al enviarla al juzgado del concurso, alte-
rando lo expresamente dispuesto en las normas constitucionales in-
vocadas, pues se afecta, el derecho adquirido a que les sean aplicadas
las normas laborales por el juez del fuero especial y lo establecido en
el artículo 21, inciso 5º de la ley 24.522, norma esta última que, en su
apartado final, prescribe que no se atraen las causas por accidente de
trabajo, promovidas conforme a la ley especial en la materia.
Por otro lado, plantean la inconstitucionalidad
de la aplicación
retroactiva de la ley 24.522, y de la norma reglamentaria
que la habi-
lita, por cuanto -dicen- el decreto 267/95 adelanta la fecha de entra-
da en vigencia de la ley y establece la aplicación de sus normas a los
procedimientos en trámite, y tal disposición del Poder Ejecutivo, que
impone un veto parcial al artículo 290, no cumple con las disposicio-
nes del artículo 80 de la Constitución Nacional, en cuanto a los requi-
sitos para su validez, ni conla prescripción que impide la promulgación
parcial de leyes.
Siguen diciendo que, al haber dispuesto el legislador en el articu-
lado original, la aplicación de la ley a los concursos declarados con
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posterioridad a su entrada en vigencia, el decreto del Poder Ejecutivo
vino,
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