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Obras Sanitarias Mendoza

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_46

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 310:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Obras Sanitarias Mendoza S.E. en Jº 24.621 'Palano, Antonio Argentino el Obras Sanitarias Mendoza S.A.pI ord.' sI inc. cas.". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, al hacer lugar al recurso de casa- ción interpuesto, declaró prescripta la acción que perseguía el cobro del beneficio previsto por el arto212 de la Ley de Contrato de Trabajo, 3156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 el actor dedujo la apelación federal de fs. 68/89, que fue concedida a fs.95/96. 2º) Que para resolver de aquel modo el a qua consideró que la capacidad laboral del actor había sido evaluada por varias juntas médicas: la de mayo de 1986, que comprobó un 75 % de incapacidad; la dejulio del mismo año que determinó un 10 %; la de agosto de 1987, que estableció un 60 % y,finalmente, la de 1990, que dictaminó un 70 % con más un incremento del 15 % por enfermedad inculpable. Apuntó que el reclamante había accedido al beneficio de jubilación por invalidez en 1981, por lo que consideró que ya en ese momento había tomado conocimiento de su situación incapacitante. A lo sumo, agregó, esta circunstancia debía ubicarse en 1986, cuando se realizó la primera junta médica o cuando en el mismo año gestionó, sin éxito, que se le abonase una indemnización. Por tales razones, entendió que el beneficio del arto212 de la Ley de Contrato de Trabajo, de ser exigi- ble, debió haber sido reclamado en 1981 cuando obtuvo la jubilación por la misma causa, por lo que la pretensión deducida con posteriori- dad resultaba extemporánea a tenor de lo dispuesto por el arto 256 de la misma ley.Concluyó,finalmente, que la certeza de la toma de cono- cimiento por parte del actor acerca del carácter absoluto de su inca- pacidad, sumada a la demora en efectuar los reclamos administrati- vo y judicial, en nada se veía modificada por la alegada teoría de los actos propios de la empresa estatal en referencia a las sucesivas reincorporaciones que dispuso frente a sus temporarias mejorías (fs.59/65). 3º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el deman- dante sostiene, en síntesis, que el fallo ha examinado la procedencia de la excepciónde prescripción opuesta comosi se tratara de un recla- mo por accidente de trabajo o enfermedad accidente cuando, en rigor, lo debatido era la viabilidad de una indemnización por extinción del contrato por incapacidad absoluta. 4º) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida pues, aunque remitan al examen de puntos de derecho común ajenos -como regla y por su naturaleza-, a la instancia del arto 14 de la ley 48, la doctrina de la arbitrariedad autoriza a revisar fallos que versen sobre tales cuestiones cuando éstos consagren una interpretación de las normas en relación con las circunstancias del caso en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al dere- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3157 cho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:927 y 2114; 314:1018, entre muchos otros). 5º) Que esa situación se configura en el caso. Ello es así pues el desarrollo argumental de la sentencia apelada -suscintamente rese- ñado en el considerando 2º de la presente- pone en evidencia que el juzgamiento del tema propuesto en orden al inicio del plazo de pres- cripción, efectuado por la corte local, ha partido de una premisa erró- nea. En efecto, el a quo ha atribuido relevancia decisiva al hecho de que el actor, con anterioridad a su renuncia al empleo concretada en 1990,había tomado conocimiento de su incapacidad. Sin embargo, esa circunstancia habría sido determinante si el reclamo hubiera consis- tido en la reparación de daños y perjuicios originados en la actividad laboral mas no en un supuesto como el de autos en que se demandó un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo. De tal modo, el tribunal prescindió de aplicar la norma fundante de la pre- tensión (art. 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo), pues lo realmente definitorio a los fines de la prescripción era la fecha del cese. 6º) Que el incorrecto encuadre del problema planteado condujo al a quo, asimismo, a que desatendiera un aspecto crucial de la cuestión cual es la continuidad del vínculo laboral hasta el momento en que quedó definitivamente configurado el presupuesto fáctico que la nor- mativa aplicable prevé como motivo de extinción contractual -inca- pacidad absoluta-, más allá de las interrupciones originadas en la disminución temporal de la capacidad laboral del actor. Así, puso én- fasis en la obtención en 1981 de la jubilación por invalidez (extremo que, por otra parte, inexplicablemente dejó sujeto a corroboración se- gún se desprende de la expresión entre paréntesis vertida a fs. 62 in fine) y en el reclamo administrativo de una indemnización, desme- reciendo la virtualidad de las decisiones de la empresa de reincorpo- rar al trabajador tras comprobar su rehabilitación. En tales condiciones, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circuns- tancias comprobadas de la causa por lo que, con base en la doctrina referida en el considerando 4º de la presente, corresponde su descali- ficación ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). 3158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. LILIANA NOEMI OGER v. GUILLERMO GUILLAMET CHARGUE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa: Es arbitrario el pronunciamiento que declaró la nulidad de la escritura pública por la que el donante revocó la donación de un inmueble por no haber sido aceptada, y condenó al notario a resarcir daños y perjuicios, toda vez que la cámara -al responsabilizar al escribano por no haber dado inter- vención, con carácter previo a la celebración de dicha escritura al Asesor de Menores- le impuso el cumplimiento de una obligación que no resulta de la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el pronunciamiento que declaró la nulidad de la escritura pública por la que el donante revocó la donación de un inmueble por no haber sido aceptada, y condenó al notario a resarcir daños y perjuicios (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3159 Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).