Obras Sanitarias Mendoza
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_46
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
CONTRATO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Obras Sanitarias
Mendoza S.E. en Jº 24.621
'Palano, Antonio Argentino el Obras Sanitarias Mendoza S.A.pI ord.'
sI inc. cas.".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala Segunda de la Suprema
Corte de Justicia de Mendoza que, al hacer lugar al recurso de casa-
ción interpuesto, declaró prescripta la acción que perseguía el cobro
del beneficio previsto por el arto212 de la Ley de Contrato de Trabajo,
3156
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
el actor dedujo la apelación federal de fs. 68/89, que fue concedida a
fs.95/96.
2º) Que para resolver de aquel modo el a qua consideró que la
capacidad laboral del actor había sido evaluada por varias juntas
médicas: la de mayo de 1986, que comprobó un 75 % de incapacidad;
la dejulio del mismo año que determinó un 10 %; la de agosto de 1987,
que estableció un 60 % y,finalmente, la de 1990, que dictaminó un
70 % con más un incremento del 15 % por enfermedad inculpable.
Apuntó que el reclamante había accedido al beneficio de jubilación
por invalidez en 1981, por lo que consideró que ya en ese momento
había tomado conocimiento de su situación incapacitante. A lo sumo,
agregó, esta circunstancia debía ubicarse en 1986, cuando se realizó
la primera junta médica o cuando en el mismo año gestionó, sin éxito,
que se le abonase una indemnización. Por tales razones, entendió que
el beneficio del arto212 de la Ley de Contrato de Trabajo, de ser exigi-
ble, debió haber sido reclamado en 1981 cuando obtuvo la jubilación
por la misma causa, por lo que la pretensión deducida con posteriori-
dad resultaba extemporánea a tenor de lo dispuesto por el arto 256 de
la misma ley.Concluyó,finalmente, que la certeza de la toma de cono-
cimiento por parte del actor acerca del carácter absoluto de su inca-
pacidad, sumada a la demora en efectuar los reclamos administrati-
vo y judicial, en nada se veía modificada por la alegada teoría de
los actos propios de la empresa estatal en referencia a las sucesivas
reincorporaciones
que dispuso frente a sus temporarias
mejorías
(fs.59/65).
3º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
el deman-
dante sostiene, en síntesis, que el fallo ha examinado la procedencia
de la excepciónde prescripción opuesta comosi se tratara de un recla-
mo por accidente de trabajo o enfermedad accidente cuando, en rigor,
lo debatido era la viabilidad de una indemnización por extinción del
contrato por incapacidad absoluta.
4º) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante
que habilita el tratamiento
de los agravios por la vía elegida pues,
aunque remitan al examen de puntos de derecho común ajenos -como
regla y por su naturaleza-,
a la instancia del arto 14 de la ley 48, la
doctrina de la arbitrariedad autoriza a revisar fallos que versen sobre
tales cuestiones cuando éstos consagren una interpretación
de las
normas en relación con las circunstancias del caso en términos que
equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al dere-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
3157
cho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:927 y 2114;
314:1018, entre muchos otros).
5º) Que esa situación se configura en el caso. Ello es así pues el
desarrollo argumental de la sentencia apelada -suscintamente
rese-
ñado en el considerando 2º de la presente- pone en evidencia que el
juzgamiento del tema propuesto en orden al inicio del plazo de pres-
cripción, efectuado por la corte local, ha partido de una premisa erró-
nea. En efecto, el a quo ha atribuido relevancia decisiva al hecho de
que el actor, con anterioridad a su renuncia al empleo concretada en
1990,había tomado conocimiento de su incapacidad. Sin embargo, esa
circunstancia habría sido determinante si el reclamo hubiera consis-
tido en la reparación de daños y perjuicios originados en la actividad
laboral mas no en un supuesto como el de autos en que se demandó
un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo. De tal
modo, el tribunal prescindió de aplicar la norma fundante de la pre-
tensión (art. 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo),
pues lo realmente definitorio a los fines de la prescripción era la fecha
del cese.
6º) Que el incorrecto encuadre del problema planteado condujo al
a quo, asimismo, a que desatendiera un aspecto crucial de la cuestión
cual es la continuidad del vínculo laboral hasta el momento en que
quedó definitivamente configurado el presupuesto fáctico que la nor-
mativa aplicable prevé como motivo de extinción contractual -inca-
pacidad absoluta-, más allá de las interrupciones
originadas en la
disminución temporal de la capacidad laboral del actor. Así, puso én-
fasis en la obtención en 1981 de la jubilación por invalidez (extremo
que, por otra parte, inexplicablemente dejó sujeto a corroboración se-
gún se desprende de la expresión entre paréntesis vertida a fs. 62
in fine) y en el reclamo administrativo de una indemnización, desme-
reciendo la virtualidad de las decisiones de la empresa de reincorpo-
rar al trabajador tras comprobar su rehabilitación.
En tales condiciones, el pronunciamiento
apelado no constituye
derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa por lo que, con base en la doctrina
referida en el considerando 4º de la presente, corresponde su descali-
ficación ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
3158
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
LILIANA NOEMI OGER v. GUILLERMO GUILLAMET CHARGUE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa:
Es arbitrario
el pronunciamiento
que declaró la nulidad de la escritura
pública por la que el donante revocó la donación de un inmueble por no
haber sido aceptada, y condenó al notario a resarcir daños y perjuicios, toda
vez que la cámara -al responsabilizar
al escribano por no haber dado inter-
vención, con carácter previo a la celebración de dicha escritura al Asesor de
Menores-
le impuso el cumplimiento
de una obligación que no resulta
de
la ley.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el pronunciamiento
que declaró la nulidad de la escritura pública por
la que el donante revocó la donación de un inmueble por no haber sido
aceptada, y condenó al notario a resarcir daños y perjuicios (Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La desestimación
de un recurso extraordinario
mediante la aplicación del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa
confirmar ni afirmar
la justicia
o el acierto de la decisión recurrida.
En
rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en la
citada norma, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
3159
Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las
pautas establecidas
en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).