Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Covimet
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_49
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
TASA
BANCO
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
acordada 47/91
Fallos: 308:581
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3165
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Covimet S.A. el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Ai-
res", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demanda-
da, confirmó la sentencia de primera instancia,
que había admitido
las demandas deducidas en dos procesos acumulados, y condenado a
la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a pagar 751.571 y
3.734.644 pesos. Tales sumas habían sido reclamadas a título de dife-
rencias resultantes
de aplicar la cotización del dólar estadounidense
en el mercado libre de cambios autorizado por el punto 2 de la comu-
nicaciónA-1091, emitida por el Banco Central de la República Argen-
tina el 14 de octubre de 1987, al importe de los pagarés librados con el
objeto de documentar la tercera y la cuarta cuota del crédito reconoci-
do en la cláusula 12 del contrato celebrado el 17 de octubre de 1985,
modificatorio del anterior contrato de concesión de obra pública por el
sistema de peaje celebrado en 1981, relacionado con la extensión de la
avenida 9 de Julio. Contra esta decisión, el municipio dedujo el recur-
so extraordinario
cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada expresó
que la primera y segunda cuotas del crédito en cuestión -22.254.368,94
dólares pagaderos en "australes en el Mercado Oficial a la cotización
del dólar transferencia,
tipo vendedor del Banco de la Nación Argen-
tina el quinto día hábil anterior a la fecha de cada pago", según la
referida cláusula 12, correlativamente
inserta en cada uno de los do-
cumentos-, habían sido pagadas y cobradas sin controversia con suje-
ción al tipo de cambio único fijado por el Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina en virtud de la comunicaciónA-241, del 29 de octubre de
1982, vigente antes de la comunicación A-1091.
Señaló que, a partir de que esta última circular hubo dispuesto el
desdoblamiento del mercado de cambio en un "mercado oficial" y otro
"mercado libre", en el cual la cotización resultaba del libre juego de la
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FALLOS
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SUPREMA
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oferta y la demanda, la actora había solicitado que se aplicara el tipo
de cambio del mercado libre, formulando las reservas del caso. Al res-
pecto destacó que, al celebrar el contrato modificatorio en 1985, las
partes se habían referido a la cotización del "mercado oficial" porque
las disposiciones cambiarias entonces vigentes les impedían referirse
a la cotización genuina, es decir, a la del mercado no oficiala paralelo.
Concluyó en que, pese a dicha referencia, la intención común de ellas
había sido preservar el objeto de la obligación prevista en la cláusula
indicada, que se trataba de una obligación en dólares, por lo que debía
ser cancelada de acuerdo con la tasa de cambio que representara
de
manera más adecuada el valor real de esa moneda, que no era la del
mercado oficial de cambios instituido en el punto 1 de la comunica-
ción A-1091, sino la del mercado libre instituido en el punto 2 de ella;
a la que también cabía designar como "oficial" en el sentido de que
provenía de un mercado autorizado por el Estado.
Por otra parte, a mayor abundamiento, admitió el planteo del he-
cho nuevo formulado por la actora, señalando que en ocasión de dic-
tar el decreto municipal 679 de 1990, relacionado con la renegociación
de una quinta cuota, la demandada había admitido la pretensión de
modificar el tipo de cambio.
3º) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad
con la cual las cuestiones atinentes a la interpretación
de los negocios
jurídicos son extrañas a la instancia extraordinaria,
toda vez que el
tribunal de alzada asignó a las cláusulas del contrato un alcance reñi-
do con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la
exégesis, al modificar el sentido expreso de una de ellas sin examinar
el contenido de las demás estipulaciones relacionadas
con el objeto
del pleito ni el origen del crédito (Fallos: 308:581,310:2927,311:1337).
4º) Que, en efecto,al sostener que a pesar de que la letra de la cláu-
sula 12 remitiese a la cotización del "mercado oficial",cabía considerar
que las partes habían querido subordinarse al valor del dólar resultante
del libre juego de la oferta y la demanda puesto que se trataba de una
obligación de entregar moneda extranjera, la cámara prescindió de con~
siderar que, según las cláusulas 9 y 10 del contrato modificatorio de
1985, el crédito respectivo se había originado al ser transformado en
dólares el importe actualizado de las erogaciones realizadas hasta ese
momento por la actora para la construcción de la obra pública de cuya
ejecución se trataba; así como de considerar que las cláusulas 13 y 15
también remitían a la cotización del dólar "oficial"para el pago de otros
rubros correspondientes al desarrollo de los trabajos.
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5º) Que tales extremos tornaban relevante la defensa del munici-
pio, de conformidad con la cual en la especie no se trataba
de una
obligación de entregar moneda extranjera
sino moneda nacional con
cláusula de ajuste en moneda extranjera
a la cotización fijada por el
Banco Central de la República Argentina, cuyo reemplazo por un tipo
de cambio distinto y mayor equivalía a revisar el contrato, alterando
indebidamente
los términos de lo convenido por las partes sobre la
base del tipo de cambio único.
6º) Que, por otra parte, lo expresado en la decisión impugnada con
respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de las cons-
tancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese ad-
mitido la aplicación del tipo de cambio pretendido por la demandante
para el pago de la quinta cuota.
7º) Que lo decidido en tales condiciones afecta de manera directa
e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas, por lo que co-
rresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doc-
trina de la arbitrariedad
de sentencia.
Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Agréguese la
queja al principal. Exímese a la interesada
de satisfacer el depósito
correspondiente
al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, cuyo pago fue diferido de conformidad con lo prescripto en
la acordada 47/91 (fs. 85 vta.). Notifíquese, y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por
su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerando s 1º al 4º del voto de
la mayoría.
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5Q) Que tales extremos tornaban relevante la defensa del munici-
pio, de conformidad con la cual en la especie no se trataba
de una
obligación de entregar moneda extranjera sino moneda nacional con
cláusula de ajuste en moneda extranjera a la cotización fijada por el
Banco Central de conformidad con el mercado oficial establecido por
la comunicación A-241.
6Q) Que cabe señalar que, si bien es cierto que el mercado oficial,
estatuido por la comunicación A-I091 se refería a ciertas y determi-
nadas operaciones, relacionadas con el comercio exterior y,por ello,
las cotizaciones que en él se determinaran no resultaban directamen-
te aplicables al contrato de autos, no lo es menos que tampoco resulta
atendible la pretensión de la actora acerca de la aplicación del valor
del dólar conforme al mercado libre para el cálculo de su crédito, toda
vez que en él, por oposición a lo que sucedía en los mercados regula-
dos (los mercados "oficiales"de las comunicaciones A-241 y A-I091),
ese valor se fijaba por el libre juego de la oferta y la demanda, circuns-
tancia que no fue ponderada al celebrarse el convenio modificatorio
ni, en consecuencia, integró la voluntad de las partes al renegociar el
pago de la deuda, simplemente por no existir un mercado de esas ca-
racterísticas legalmente aceptado a la fecha de la celebración del con-
venio respectivo.
7Q) Que aun cuando no es admisible que, debido a la actuación de
un órgano del Estado -en el caso, el Banco Central-
se alteraran
significativamente las bases del contrato, de tal forma que no se ase-
gurara al contratista el pago de los costos de prestación más la utili-
dad justa y razonable que constituye su retribución, tratándose en el
caso del examen de un contrato administrativo, a fin de respetar la
real
intención
de las partes
al celebrar
el aludido
convenio
modificatorio, la actora debió alegar y acreditar, y la cámara evaluar,
si el monto finalmente pagado por la comuna -ajustado conforme a la
cotización del mercado "oficial" establecido por la comunicación
A-I091- representaba ono de manera adecuada el valor real del obje-
to de la obligación, y si se había alterado significativamente el equili-
brio de las prestaciones.
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Q
) Que, con ese objeto, no resulta suficiente que el contratista
alegue haber ganado menos de lo que esperaba, sino que debe efec-
tuarse una comparación de lo efectivamente abonado por la comiten-
te con la cotización que aquél efectuó en su oferta -la que fija el equi-
librio originario- y luego realizar el estudio integral del contrato, in-
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dispensable para tener por acreditado el quebranto, su magnitud y el
eventual derecho de aquél a ser compensado en el caso de que exista
un desequilibrio. Sólo en ese supuesto nacería el deber de la adminis-
tración de resarcir al cocontratante, a fin de que se mantenga
una
razonable equivalencia entre las cargas y las ventajas de las partes.
9º) Que, por otra parte, lo exp
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