Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Par~ que
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_51
Jueces
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Par~
que S.A. en la causa Fridel de Astudillo, Stella Maris cl Sanatorio
Parque S.A.y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera ins-
tancia, admiti6la demanda de daños y perjuicios derivados de la pres-
tación médica recibida por el cónyuge y padre de los demandantes
durante su internación en el Sanatorio Parque, el representante
de
este centro asistencial dedujo el recurso extraordinario
cuya denega-
ción origina la presente queja.
2º) Que, al respecto, el tribunal expresó que el control de la tempe-
ratura
del paciente había sido minucioso durante
los dos primeros
días de internación, mas dicha conducta no había sido seguida con
posterioridad a pesar de que, en una situación difícil como la que so-
brellevaba Astudillo -afectado por un derrame cerebral que le había
provocado una hemiplejía en el sector derecho y problemas de expre-
sión-, debieron haberse extremado los recaudos a fin de disminuir los
,riesgos de esa dolencia, motivo por el cual ante la aparición de un pico
febril los médicos tendrían que haber enviado al enfermo a la sala de
cuidados intensivos.
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FALLOS
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3º) Que el deceso del paciente -agregó el a quo- había sido causa-
do por una insuficiencia renal aguda de origen séptico y que al no
haberse podido determinar
con precisión la causa de esa infección
resultaba necesario acudir a la prueba de indicios. Desde esa perspec-
tiva, llegó a la conclusión de que la sonda vesical -elemento
extraño
al organismo y colocada en un sector del cuerpo privado de flora
bacteriana-
había sido la causante
del proceso infeccioso, máxime
cuando en la historia clínica no se había dejado constancia de que se
hubiesen llevado a cabo los lavados necesarios ni adoptado otras me-
didas de prevención, aparte de que tampoco existían elementos que
apoyaran la tesis de que el enfermo había generado dicho proceso de
manera espontánea en razón de su estado o condición física.
4º) Que la alzada sostuvo también que las opiniones de los peritos
-incluidos los del Cuerpo Médico Forense referentes a la actuación de
los galenos- habían sido formuladas en forma genérica; que las decla-
raciones testificales de Fernández y Peralta daban cuenta de que la
prestación médica recibida por Astudillo había sido deficiente; que
era inexplicable el hecho de que frente a la existencia de un pico febril
los facultativos se hubiesen limitado a aplicar un antitérmico y solo
tres días después -ante un cuadro semejante-
hubiesen decidido el
traslado del enfermo a terapia intensiva y aplicado antibióticos de
amplio espectro para combatir el proceso infeccioso.
5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena-como
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal cir-
cunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal se ha apar-
tado injustificadamente de las conclusiones de los peritos médicos y ha
efectuado un examen parcial de la prueba testifical e informativa, sin
integrarla ni armonizada debidamente en el conjunto, lo que ha condu-
cido a dictar un fallo que sólo satisface en apariencia la exigencia cons-
titucional de adecuada fundamentación (Fallos:313:944; 314:729).
6º) Que, en efecto, con referencia a las impugnaciones atinentes al
deficiente control de la temperatura
y al tardío envío del paciente a la
sala de cuidados intensivos, la cámara ha prescindido -sin dar moti-
vos suficientes-
de elementos de juicio aptos para la correcta solución
de la controversia, tales como las constancias obrantes en la historia
clínica referentes a los diversos controles térmicos que se hicieron dia-
riamente al enfermo (fs. 1070/1071) y el dictamen del perito designa-
do de oficio que había señalado que no había habido demoras en el
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tratamiento
(conf.peritaje de fs. 460 y contestación de impugnación de
fs. 493/494).
7º) Que idéntica deficiencia contiene el argumento vinculado con
el diferente trato dispensado al paciente ante los cuadros febriles que
éste padeció los días 7 y 10 de octubre de 1990, pues la cámara ha
omitido -sin efectuar un estudio acorde con la importancia del tema
e impugnaciones propuestas-
ponderar el resultado negativo del exa-
men de laboratorio ordenado el 8 de octubre de ese año, que justificó
la actitud expectante
de los profesionales intervinientes
(dictamen
del Cuerpo Médico Forense de fs. 1273/1274), Yel informe de la Facul-
tad de Medicina que desaconsejó la aplicación de antibióticos en for-
ma preventiva ante la falta de signos claros de infección (fs. 969).
8º) Que el argumento
desarrollado
por la alzada para atribuir
responsabilidad
a los demandados
-falta
de adopción de medidas
adecuadas de asepsia en la colocación y mantenimiento
de la sonda
vesical-
se asienta
sobre bases conjeturales,
pues en la causa no
existe ningún elemento que permita
afirmar
categóricamente
que
aquélla
estaba
infectada
y se ignora la frecuencia
con que debía
procederse a su limpieza o reemplazo. Dicha circunstancia
impedía
efectuar juicio de reproche a los médicos o auxiliares
por no haber
dado las instrucciones
respectivas
o llevado a cabo dichas tareas,
máxime cuando el proceso infeccioso se habría
manifestado
a los
diez días de estar internado
el paciente
y uno de los acompañantes
del enfermo declaró que la sonda había sido reemplazada
al menos
una vez (conf. fs. 400).
9º) Que, desde otro ángulo, el tribunal no ponderó que en el dicta-
men del cuerpo oficial de peritos y en el informe de la consultora de
parte se había dejado constancia de que la insuficiencia renal aguda
-diagnosticada
clínicamente como de probable origen séptico-
tam-
bién podía encontrar explicación en la existencia de una enfermedad
de base previa al accidente hemorrágico dados los antecedentes
de
etilismo, hipertensión arterial y obesidad que padecía el enfermo (conf.
informe de fs. 490/490 vta. y peritaje de fs. 1251/1253, respuestas uros.
7,11 Y12). De igual modo, se omitió considerar que este tipo de acci-
dentes vasculares podía provocar una depresión del sistema inmuno-
lógico,con lo cual las complicaciones infecciosas -de pronóstico reser-
vado-
resultaban
comunes (conf. peritaje de fs. 438 y declaraciones
testificales de fs. 811,976,977
Y978).
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10) Que, en tales condiciones, se advierte que el a quo no ha desa-
rrollado una argumentación suficiente que justifique apartarse de las
conclusiones técnicas del perito designado de oficioy del Cuerpo Mé-
dico Forense referentes a que la actuación de los profesionales había
sido correcta y a que el tratamiento
llevado a cabo había sido adecua-
do a las dolencias que padecía Astudillo (conf.fs.462, punto p; fs. 1249,
punto q, y contestación de fs. 1273/1274), aparte de que las declaracio-
nes testificales de Fernández y Peralta -acompañantes
del enfermo y
valoradas por el a quo- son inadecuadas para privarlas de eficacia a
la luz de las constancias obran tes en la historia clínica.
11) Que, por otro lado, al no haberse comprobado fehacientemente
la existencia de una falta concreta cometida por los profesionales o
auxiliares
del Sanatorio Parque, resulta objetable la decisión de la
alzada de imponerle un deber de garantía
derivado de la deficiente
atención prestada por los médicos de la obra social a la que estaba
afiliado el paciente cuando aquél sólo se había comprometido a pres-
tar sus instalaciones y el personal de enfermería. De tal modo, se ha
asignado a las estipulaciones del contrato celebrado entre el centro
asistencial
y la obra social un alcance inadecuado
que extiende
injustificadamente
la responsabilidad
del sanatorio respecto de los
terceros beneficiarios.
12) Que al no haber dado el tribunal razones bastantes para pres-
cindir de elementos conducentes a la solución del litigio y fundarse en
afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa
e inmediata las garantías
constitucionales que se invocan como vul-
neradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el
fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten-
cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
~
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA v.
COMPAÑIA ALMACENAD ORA y FRIGORIFICA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
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El pronunciamiento
proveniente de un juzgado de primera instancia revis-
te carácter
de superior tribunal
de la causa a los fines del arto 14 de la
ley 48, ya que lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuer-
do con lo establecido por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modi-
ficaciones).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Si bien el recurso extraordinario
no resulta procedente para revisar lo refe-
rente a la distribución de las costas del pleito, corresponde hacer excepción
a ese principio cuando la sentencia
se aparta,
sin motivos válidos, de lo
dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, que establece
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