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Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Par~ que

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_51

Judges

López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 11.683

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Par~ que S.A. en la causa Fridel de Astudillo, Stella Maris cl Sanatorio Parque S.A.y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera ins- tancia, admiti6la demanda de daños y perjuicios derivados de la pres- tación médica recibida por el cónyuge y padre de los demandantes durante su internación en el Sanatorio Parque, el representante de este centro asistencial dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción origina la presente queja. 2º) Que, al respecto, el tribunal expresó que el control de la tempe- ratura del paciente había sido minucioso durante los dos primeros días de internación, mas dicha conducta no había sido seguida con posterioridad a pesar de que, en una situación difícil como la que so- brellevaba Astudillo -afectado por un derrame cerebral que le había provocado una hemiplejía en el sector derecho y problemas de expre- sión-, debieron haberse extremado los recaudos a fin de disminuir los ,riesgos de esa dolencia, motivo por el cual ante la aparición de un pico febril los médicos tendrían que haber enviado al enfermo a la sala de cuidados intensivos. 3196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 3º) Que el deceso del paciente -agregó el a quo- había sido causa- do por una insuficiencia renal aguda de origen séptico y que al no haberse podido determinar con precisión la causa de esa infección resultaba necesario acudir a la prueba de indicios. Desde esa perspec- tiva, llegó a la conclusión de que la sonda vesical -elemento extraño al organismo y colocada en un sector del cuerpo privado de flora bacteriana- había sido la causante del proceso infeccioso, máxime cuando en la historia clínica no se había dejado constancia de que se hubiesen llevado a cabo los lavados necesarios ni adoptado otras me- didas de prevención, aparte de que tampoco existían elementos que apoyaran la tesis de que el enfermo había generado dicho proceso de manera espontánea en razón de su estado o condición física. 4º) Que la alzada sostuvo también que las opiniones de los peritos -incluidos los del Cuerpo Médico Forense referentes a la actuación de los galenos- habían sido formuladas en forma genérica; que las decla- raciones testificales de Fernández y Peralta daban cuenta de que la prestación médica recibida por Astudillo había sido deficiente; que era inexplicable el hecho de que frente a la existencia de un pico febril los facultativos se hubiesen limitado a aplicar un antitérmico y solo tres días después -ante un cuadro semejante- hubiesen decidido el traslado del enfermo a terapia intensiva y aplicado antibióticos de amplio espectro para combatir el proceso infeccioso. 5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena-como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal cir- cunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal se ha apar- tado injustificadamente de las conclusiones de los peritos médicos y ha efectuado un examen parcial de la prueba testifical e informativa, sin integrarla ni armonizada debidamente en el conjunto, lo que ha condu- cido a dictar un fallo que sólo satisface en apariencia la exigencia cons- titucional de adecuada fundamentación (Fallos:313:944; 314:729). 6º) Que, en efecto, con referencia a las impugnaciones atinentes al deficiente control de la temperatura y al tardío envío del paciente a la sala de cuidados intensivos, la cámara ha prescindido -sin dar moti- vos suficientes- de elementos de juicio aptos para la correcta solución de la controversia, tales como las constancias obrantes en la historia clínica referentes a los diversos controles térmicos que se hicieron dia- riamente al enfermo (fs. 1070/1071) y el dictamen del perito designa- do de oficio que había señalado que no había habido demoras en el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3197 tratamiento (conf.peritaje de fs. 460 y contestación de impugnación de fs. 493/494). 7º) Que idéntica deficiencia contiene el argumento vinculado con el diferente trato dispensado al paciente ante los cuadros febriles que éste padeció los días 7 y 10 de octubre de 1990, pues la cámara ha omitido -sin efectuar un estudio acorde con la importancia del tema e impugnaciones propuestas- ponderar el resultado negativo del exa- men de laboratorio ordenado el 8 de octubre de ese año, que justificó la actitud expectante de los profesionales intervinientes (dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs. 1273/1274), Yel informe de la Facul- tad de Medicina que desaconsejó la aplicación de antibióticos en for- ma preventiva ante la falta de signos claros de infección (fs. 969). 8º) Que el argumento desarrollado por la alzada para atribuir responsabilidad a los demandados -falta de adopción de medidas adecuadas de asepsia en la colocación y mantenimiento de la sonda vesical- se asienta sobre bases conjeturales, pues en la causa no existe ningún elemento que permita afirmar categóricamente que aquélla estaba infectada y se ignora la frecuencia con que debía procederse a su limpieza o reemplazo. Dicha circunstancia impedía efectuar juicio de reproche a los médicos o auxiliares por no haber dado las instrucciones respectivas o llevado a cabo dichas tareas, máxime cuando el proceso infeccioso se habría manifestado a los diez días de estar internado el paciente y uno de los acompañantes del enfermo declaró que la sonda había sido reemplazada al menos una vez (conf. fs. 400). 9º) Que, desde otro ángulo, el tribunal no ponderó que en el dicta- men del cuerpo oficial de peritos y en el informe de la consultora de parte se había dejado constancia de que la insuficiencia renal aguda -diagnosticada clínicamente como de probable origen séptico- tam- bién podía encontrar explicación en la existencia de una enfermedad de base previa al accidente hemorrágico dados los antecedentes de etilismo, hipertensión arterial y obesidad que padecía el enfermo (conf. informe de fs. 490/490 vta. y peritaje de fs. 1251/1253, respuestas uros. 7,11 Y12). De igual modo, se omitió considerar que este tipo de acci- dentes vasculares podía provocar una depresión del sistema inmuno- lógico,con lo cual las complicaciones infecciosas -de pronóstico reser- vado- resultaban comunes (conf. peritaje de fs. 438 y declaraciones testificales de fs. 811,976,977 Y978). 3198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 10) Que, en tales condiciones, se advierte que el a quo no ha desa- rrollado una argumentación suficiente que justifique apartarse de las conclusiones técnicas del perito designado de oficioy del Cuerpo Mé- dico Forense referentes a que la actuación de los profesionales había sido correcta y a que el tratamiento llevado a cabo había sido adecua- do a las dolencias que padecía Astudillo (conf.fs.462, punto p; fs. 1249, punto q, y contestación de fs. 1273/1274), aparte de que las declaracio- nes testificales de Fernández y Peralta -acompañantes del enfermo y valoradas por el a quo- son inadecuadas para privarlas de eficacia a la luz de las constancias obran tes en la historia clínica. 11) Que, por otro lado, al no haberse comprobado fehacientemente la existencia de una falta concreta cometida por los profesionales o auxiliares del Sanatorio Parque, resulta objetable la decisión de la alzada de imponerle un deber de garantía derivado de la deficiente atención prestada por los médicos de la obra social a la que estaba afiliado el paciente cuando aquél sólo se había comprometido a pres- tar sus instalaciones y el personal de enfermería. De tal modo, se ha asignado a las estipulaciones del contrato celebrado entre el centro asistencial y la obra social un alcance inadecuado que extiende injustificadamente la responsabilidad del sanatorio respecto de los terceros beneficiarios. 12) Que al no haber dado el tribunal razones bastantes para pres- cindir de elementos conducentes a la solución del litigio y fundarse en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vul- neradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla- ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten- cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. COMPAÑIA ALMACENAD ORA y FRIGORIFICA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. 3199 El pronunciamiento proveniente de un juzgado de primera instancia revis- te carácter de superior tribunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48, ya que lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuer- do con lo establecido por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modi- ficaciones). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Si bien el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo refe- rente a la distribución de las costas del pleito, corresponde hacer excepción a ese principio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, que establece

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